EXP. N.° 046-2000-AA/TC
LIMA
En Arequipa, a los treinta y un días
del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la
empresa Flamingo Games Sociedad Anónima
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas trescientos treinta y dos, su fecha catorce de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo
de la materia por haberse producido sustracción de la materia.
ANTECEDENTES:
La empresa Flamingo Games Sociedad
Anónima, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, Sunat, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el
Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales
Internacionales (MITINCI). Solicita la no aplicación del Decreto Supremo N.°
014-96-ITINCI de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, por el cual se suspende el otorgamiento de
autorizaciones para uso y explotación de máquinas tragamonedas, así como la no
renovación de las mismas. Sostiene que ello conlleva al recorte de la libertad
de trabajo, la libertad de contratación y la libertad de empresa en razón de
que se impide el desarrollo de sus actividades comerciales, dar trabajo y
recuperar la inversión realizada en su local comercial; solicita así mismo la
no aplicación de la disposición del 15% de la recaudación que se genere como
consecuencia de la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a las máquinas
tragamonedas, hecho que es materia de una demanda adicional signada con el N.°
575-96 Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos Judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales
Internacionales contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos y solicita que ésta sea declarada improcedente, por considerar que
el amparo no es la acción de garantía
adecuada para dilucidar la pretensión de la demandante así como se
sustenta también en el hecho de que no son procedentes las acciones de garantía
contra normas legales ni resoluciones judiciales emanadas del procedimiento
regular. Propone la excepción de caducidad
señalando que la acción ha sido interpuesta fuera del plazo de los
sesenta días hábiles de producida la afectación, y la de cosa juzgada, al señalar
que la Acción de Amparo interpuesta es idéntica a otra y que ya fue resuelta con sentencia firme.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat contesta la
demanda y solicita que se la declare improcedente, en razón de que las acciones de garantía sólo proceden en el
caso en que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible
con la Constitución, y no puede hacerse en forma abstracta, como en el presente
caso, sino como el resultado de la existencia de una situación concreta de hechos.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda
solicitando que ésta sea declara infundada o, de ser el caso, improcedente. Se
sustenta en el hecho de que la Acción de Amparo no procede contra normas
legales emanadas de procedimiento regular y que, en el presente caso, el
decreto supremo mencionado, cuya no aplicación se pretende, ha sido emitido por
el Ejecutivo de acuerdo con los canales regulares que la Ley establece. Propone
las excepciones de caducidad, de
incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de
legitimidad para obrar pasiva, y de cosa juzgada.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y
tres, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró
infundadas las excepciones y fundada la demanda en todos sus extremos así como
no aplicable a la demandante el impuesto del 15% de la Unidad Impositiva Tributaria
por cada máquina tragamoneda como Impuesto Selectivo al Consumo. Señala que es
infundada la excepción de caducidad en razón a que la interposición de la
demanda se encuentra dentro del plazo señalado por la Ley, toda vez que los actos que constituyen la afectación
son continuados. En cuanto a la cosa juzgada señala que la resolución final
constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, igual suerte
corresponde a la excepción de incompetencia; con relación a la falta de agotamiento
de la vía administrativa, señala que no será exigible si ésta no se encuentra regulada en el procedimiento.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas trescientos treinta y dos, con fecha catorce de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declara que carece de objeto
pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido
sustracción de la materia. Contra esta Resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
objeto de la demanda es la no
aplicación del Decreto Supremo N.° 014-96-ITINCI, de fecha tres de octubre
de mil novecientos noventa y seis,
mediante el cual se suspende el otorgamiento de autorizaciones para el uso y
explotación de máquinas tragamonedas y la renovación de las mismas,
vulnerándose los derechos constitucionales a la libertad de contratación, a la
libre empresa y a la libertad de trabajo; así como la no aplicación de la
disposición a que se refiere la Primera Disposición Complementaria del
citado Decreto Supremo sobre la recaudación
que se genere como consecuencia de
aplicar la disposición del 15% del Impuesto Selectivo al Consumo para
las citadas máquinas, por tener efecto confiscatorio, contraviniéndose lo
dispuesto en los incisos 14), 15), 16)
del artículo 2°, 3° y 74° de la
Constitución Política del Estado.
2.
Que,
en los procesos de amparo, la facultad del Poder Judicial y de este Tribunal de
no aplicar una norma por ser incompatible
con la Constitución Política del Estado no puede realizarse en forma abstracta,
sino como resultado de hechos concretos y, en el caso de autos, ello no se ha
producido, por no haberse identificado ningún acto contra el que se dirija
la demanda.
3.
Que el
Decreto Supremo N.° 014-96-ITINCI fue dejado sin efecto por la Tercera
Disposición Complementaria y Final de la Ley N.° 27153, publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y
nueve.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior
de Justicia de Lima de fojas trescientos treinta y dos, su fecha catorce de
octubre de mil novecientos noventa y
nueve, que revocando la apelada declaró que carece de objeto pronunciarse sobre
el fondo de la materia controvertida por haberse producido sustracción de la
materia. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO