EXP. N.º 0047-00-AA/TC
LIMA
RODOLFO EULOGIO ESPINOZA DELGADO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Rodolfo Eulogio Espinoza Delgado contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Rodolfo
Eulogio Espinoza Delgado interpone Acción de Amparo contra la Jefatura Nacional
del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-Reniec, por supuesta
violación a sus derechos constitucionales de defensa legal, identidad, trabajo,
defensa, honor, buena reputación, libertad y seguridad personal. Solicita que
la referida entidad deje sin efecto la Resolución Jefatura N.º
082-98-JEF/IDENTIDAD, así como las que se deriven de ésta como la Resolución
N.º 595-98-MP-CEMP, y la N.º GRE-VIII-SUR-001-09-IDENTIDAD.
El demandante
señala que las referidas resoluciones han dejado sin efecto la inscripción de
su nacimiento realizado en el Concejo Provincial de Arequipa, anulando su
Documento Nacional de Identidad (DNI), cuando éstos documentos han sido
tramitados en procesos administrativos y con conocimiento de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público; de tal forma que se desconoce la fecha real
de su nacimiento, el cual ocurrió el once de marzo de mil novecientos treinta y
dos, imponiéndole como fecha de nacimiento el once de marzo de mil novecientos
veintiocho, lo cual ha traído como consecuencia que sea cesado del cargo como
Fiscal Superior por causal de límite de edad, cuando en realidad aún no había
superado éste. Asimismo, indica que su derecho al honor ha sido violado en la medida
que se ha dinfundido una imagen de fiscal corrupto por haber incurrido
–supuestamente– en el delito de falsificación de documentos, situación que ha
sido sometida a investigación en el Congreso de la República, el que cometiendo
exceso de poder y abuso de derecho, concluyó que se había cometido delito
contra la fe pública y falsificación de documentos. Por otro lado, sostiene que
la demandada basa su posición en el hecho de que él no ha presentado al momento
de su inscripción su partida de bautismo, lo que no es imperativo, ya que de
acuerdo con la Ley N.º 26497 no se requiere como prueba primordial para la
inscripción. Entre los documentos probatorios presenta copia de un recurso de
reconsideraron contra la Resolución N.º 082/98/JEF/IDENTIDAD.
El Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil contesta la demanda señalando que
dicha Resolución ha sido dictada dentro de las facultades que le otorga la Ley
N.º 26497; de este modo, al estar el recurrente sometido a una investigación
por parte del Congreso de la República, se obtiene la mencionada partida de
bautismo que señala como su fecha de nacimiento el once de marzo de mil
novecientos veintiocho; asimismo,
mediante Oficio N.º 728-98-P-CNM del Consejo Nacional de la Magistratura se
remitió el legajo personal del recurrente en el que aparece su partida de
bautismo que señala la fecha de su nacimiento el once de marzo de mil
novecientos veintiocho, por tal motivo es que se procedieron a dejar sin efecto
las resoluciones que registraron como fecha de su nacimiento el once de marzo
de mil novecientos treinta y dos. Todo esto ha constituido un delito contra la
función pública y la fe pública, al punto de que la Fiscalía Provincial de
Arequipa ha efectuado denuncia contra el recurrente. Por último, la demandada
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que
el actor ha interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución N.º
082-JEF/IDENTIDAD.
El Procurador
Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, en
la medida que la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Publico N.º
595-98-MP-CEMP fue emitida sobre la base de las facultades asignadas por ley
dentro de un marco procedimental correcto y válido y, sin violar ningún
derecho.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas doscientos setenta y uno, con fecha veintiocho de abril de mil
novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo. Señala
que, de acuerdo a la jurisprudencia,
para que proceda una acción de garantía se requiere cumplir con los requisitos
de procedibilidad contenidos en los artículos 27º y 37º de la Ley N.º 23506, es
decir, el agotamiento de la vía previa y el plazo de caducidad. En este
sentido, al haber interpuesto el demandante un recurso de reconsideración
contra la Resolución N.º 082-98-JEF-IDENTIDAD, a pesar de que había sido
emitido por la máxima autoridad administrativa, se debió esperar que fuera
resuelto con el fin de agotar la vía administrativa y, de esa manera, dar
cumplimiento al mencionado requisito de procedibilidad; además, de las pruebas
presentadas en autos no se puede afirmar que existan violaciones de los derechos
fundamentales del demandado.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas trescientos
veintiséis, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, confirmó la apelada declarándola improcedente. Sostiene que dado el
carácter residual de la Acción de Amparo, el agotamiento de la vía previa
implica que sea el propio agente supuestamente infractor quien se rectifique de
alguna infracción que haya cometido, siendo en este caso que el demandante no
había agotado la jurisdicción administrativa que él mismo inicio al interponer
recurso de reconsideración y no esperar el pronunciamiento de la Reniec dentro
del plazo que le otorga la ley, por lo que dicha pretensión no cumple con los
requisitos de procedibilidad que señala la Ley N.º 23506. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente Acción de Amparo
es que se declare sin efecto la Resolución N.º 082-98/JEF/IDENTIDAD así como
las que se deriven de ella, a fin de que se le reconozca como fecha de
nacimiento el año mil novecientos treinta y dos y de esta manera que no se le
cese del cargo de Fiscal Superior por causal de límite de edad.
2.
Que el artículo 27º de la Ley N.º 23506 señala
como requisito de procedibilidad de la Acción de Amparo el agotamiento de la
vía previa.
3.
Que, en el presente caso, se advierte que el
demandante no ha agotado la vía administrativa, ya que como se desprende de los
documentos obrantes a fojas siete y treinta, interpuso recurso de
reconsideración con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho mientras que la demanda de Acción de Amparo lo presentó el día doce de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, cuando aún no se había
cumplido con el plazo de treinta días hábiles que señala el artículo 99º del
Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, para que la administración se pronuncie
respecto al recurso presentado, plazo que recién venció el tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
4.
Que, no obstante ello, además debe señalarse
que la cuestión controvertida se circunscribe a establecer, entre otros, la
validez de la partida de bautismo del demandante para poder determinar con
exactitud la fecha de su nacimiento, para lo cual se requiere de actuación de
medios probatorios por las partes, lo que no es posible en los procesos
constitucionales como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima,
carecen de estación probatoria. En consecuencia, la presente acción no es la
vía idónea para dilucidar la controversia, de conformidad con el artículo 13º
de la Ley N.º 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
7CONFIRMANDO la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos
veintiséis, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
que confirmando la Apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial
El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO