EXP. N.º 0047-00-AA/TC

LIMA

RODOLFO EULOGIO ESPINOZA DELGADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rodolfo Eulogio Espinoza Delgado contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Rodolfo Eulogio Espinoza Delgado interpone Acción de Amparo contra la Jefatura Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-Reniec, por supuesta violación a sus derechos constitucionales de defensa legal, identidad, trabajo, defensa, honor, buena reputación, libertad y seguridad personal. Solicita que la referida entidad deje sin efecto la Resolución Jefatura N.º 082-98-JEF/IDENTIDAD, así como las que se deriven de ésta como la Resolución N.º 595-98-MP-CEMP, y la N.º GRE-VIII-SUR-001-09-IDENTIDAD.

 

El demandante señala que las referidas resoluciones han dejado sin efecto la inscripción de su nacimiento realizado en el Concejo Provincial de Arequipa, anulando su Documento Nacional de Identidad (DNI), cuando éstos documentos han sido tramitados en procesos administrativos y con conocimiento de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público; de tal forma que se desconoce la fecha real de su nacimiento, el cual ocurrió el once de marzo de mil novecientos treinta y dos, imponiéndole como fecha de nacimiento el once de marzo de mil novecientos veintiocho, lo cual ha traído como consecuencia que sea cesado del cargo como Fiscal Superior por causal de límite de edad, cuando en realidad aún no había superado éste. Asimismo, indica que su derecho al honor ha sido violado en la medida que se ha dinfundido una imagen de fiscal corrupto por haber incurrido –supuestamente– en el delito de falsificación de documentos, situación que ha sido sometida a investigación en el Congreso de la República, el que cometiendo exceso de poder y abuso de derecho, concluyó que se había cometido delito contra la fe pública y falsificación de documentos. Por otro lado, sostiene que la demandada basa su posición en el hecho de que él no ha presentado al momento de su inscripción su partida de bautismo, lo que no es imperativo, ya que de acuerdo con la Ley N.º 26497 no se requiere como prueba primordial para la inscripción. Entre los documentos probatorios presenta copia de un recurso de reconsideraron contra la Resolución N.º 082/98/JEF/IDENTIDAD.

 

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil contesta la demanda señalando que dicha Resolución ha sido dictada dentro de las facultades que le otorga la Ley N.º 26497; de este modo, al estar el recurrente sometido a una investigación por parte del Congreso de la República, se obtiene la mencionada partida de bautismo que señala como su fecha de nacimiento el once de marzo de mil novecientos veintiocho;  asimismo, mediante Oficio N.º 728-98-P-CNM del Consejo Nacional de la Magistratura se remitió el legajo personal del recurrente en el que aparece su partida de bautismo que señala la fecha de su nacimiento el once de marzo de mil novecientos veintiocho, por tal motivo es que se procedieron a dejar sin efecto las resoluciones que registraron como fecha de su nacimiento el once de marzo de mil novecientos treinta y dos. Todo esto ha constituido un delito contra la función pública y la fe pública, al punto de que la Fiscalía Provincial de Arequipa ha efectuado denuncia contra el recurrente. Por último, la demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que el actor ha interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución N.º 082-JEF/IDENTIDAD.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, en la medida que la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Publico N.º 595-98-MP-CEMP fue emitida sobre la base de las facultades asignadas por ley dentro de un marco procedimental correcto y válido y, sin violar ningún derecho.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos setenta y uno, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo. Señala que, de acuerdo a  la jurisprudencia, para que proceda una acción de garantía se requiere cumplir con los requisitos de procedibilidad contenidos en los artículos 27º y 37º de la Ley N.º 23506, es decir, el agotamiento de la vía previa y el plazo de caducidad. En este sentido, al haber interpuesto el demandante un recurso de reconsideración contra la Resolución N.º 082-98-JEF-IDENTIDAD, a pesar de que había sido emitido por la máxima autoridad administrativa, se debió esperar que fuera resuelto con el fin de agotar la vía administrativa y, de esa manera, dar cumplimiento al mencionado requisito de procedibilidad; además, de las pruebas presentadas en autos no se puede afirmar que existan violaciones de los derechos fundamentales del demandado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas trescientos veintiséis, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada declarándola improcedente. Sostiene que dado el carácter residual de la Acción de Amparo, el agotamiento de la vía previa implica que sea el propio agente supuestamente infractor quien se rectifique de alguna infracción que haya cometido, siendo en este caso que el demandante no había agotado la jurisdicción administrativa que él mismo inicio al interponer recurso de reconsideración y no esperar el pronunciamiento de la Reniec dentro del plazo que le otorga la ley, por lo que dicha pretensión no cumple con los requisitos de procedibilidad que señala la Ley N.º 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare sin efecto la Resolución N.º 082-98/JEF/IDENTIDAD así como las que se deriven de ella, a fin de que se le reconozca como fecha de nacimiento el año mil novecientos treinta y dos y de esta manera que no se le cese del cargo de Fiscal Superior por causal de límite de edad.

 

2.      Que el artículo 27º de la Ley N.º 23506 señala como requisito de procedibilidad de la Acción de Amparo el agotamiento de la vía previa.

 

3.      Que, en el presente caso, se advierte que el demandante no ha agotado la vía administrativa, ya que como se desprende de los documentos obrantes a fojas siete y treinta, interpuso recurso de reconsideración con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho mientras que la demanda de Acción de Amparo lo presentó el día doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, cuando aún no se había cumplido con el plazo de treinta días hábiles que señala el artículo 99º del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, para que la administración se pronuncie respecto al recurso presentado, plazo que recién venció el tres de  noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

4.      Que, no obstante ello, además debe señalarse que la cuestión controvertida se circunscribe a establecer, entre otros, la validez de la partida de bautismo del demandante para poder determinar con exactitud la fecha de su nacimiento, para lo cual se requiere de actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria. En consecuencia, la presente acción no es la vía idónea para dilucidar la controversia, de conformidad con el artículo 13º de la  Ley N.º 25398. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,  en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

7CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintiséis, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la Apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su  publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

DSS