EXP. N.° 048-2000-AA/TC

LIMA

VÍCTOR CLAUDIO SOTO QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Claudio Soto Quispe contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Claudio Soto Quispe interpone Acción de Amparo  contra el Ministerio del Interior, a fin de que en su caso se declare la no aplicación de la Resolución Suprema N.° 0661-98-IN/PNP, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la cual se dispone su pase de la situación de disponibilidad a la de retiro.

 

El demandante sostiene que “[...] la Resolución Suprema N.° 0661-98.IN/PNP, es nula por haber sido dada en expresa contradicción del artículo 47° de la Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, Decreto Legislativo N.° 745° [...]” violando el derecho a la estabilidad laboral y el derecho constitucional de petición al no haber resuelto su pedido de reincorporación en la forma prescrita por la ley.

 

Contestada la demanda, el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, alega la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del recurrente, y propone además la excepción de caducidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la Acción de Amparo, considerando, principalmente, que “[...] la resolución suprema cuestionada ha sido expedida por las autoridades competentes aplicando la normatividad vigente, por lo que no se puede afirmar que hubieran incurrido en actos manifiestamente arbitrarios o inconstitucionales contra los derechos invocados por el demandante”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cien, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada, y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo, considerando principalmente que, “[...] no se advierte existencia de afectación de proceso que justifique la utilización de la sede constitucional, lo que se evidencia, es que se solicita revisar el resultado del acto administrativo en sí materializado en la Resolución Suprema N.° 0661-98-IN/PNP y en este orden fáctico y legal la pretensión no resulta idónea para la sede, por no resultar factible para analizar ni contradecir la instancia administrativa”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que el demandante pretende mediante la presente acción de garantía que, en su caso, se declare la no aplicación de la Resolución Suprema N.° 0661-98-IN/PNP, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la cual se dispuso su pase de la situación de disponibilidad a la de retiro.

 

3.      Que, debido a la jerarquía administrativa de la Resolución Suprema que dispuso el pase del recurrente a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad, su impugnación resulta opcional e innecesaria, debido a que se enmarca dentro de las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 28° inciso 3) de la Ley N.° 23506 que dispone que no será exigible el agotamiento de la vía previa si ésta no se encuentra regulada o si ha sido iniciada innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo; asimismo, siendo que la resolución suprema cuestionada le fue notificada al demandante con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la interposición de la Acción de Amparo con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve se efectuó sin exceder el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

4.      Que, conforme se aprecia de la resolución suprema cuestionada, se pasó al retiro al demandante por límite de permanencia en situación de disponibilidad, no obstante que el recurrente, antes de vencer el límite de permanencia en situación de disponibilidad, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, solicitó su reingreso en el servicio activo de la Policía Nacional del Perú, según consta a fojas tres; por lo tanto , su pase automático a la situación de retiro no debió operar en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 47° del Decreto Legislativo N.° 745.

 

5.        Que, siendo así, resulta comprobado que la institución demandada no observó el procedimiento prescrito por la ley de la materia, contraviniendo por ello el derecho constitucional al debido proceso (en sede administrativa), y el derecho de petición ejercido por el demandante, que también  tiene cobertura constitucional.

 

6.        Que, si bien resulta demostrado en autos que la solicitud del demandante a fin de reingresar en el servicio activo de la Policía Nacional del Perú enervó la posibilidad de que fuera automáticamente pasado al retiro, cabe señalar, por otro lado, que la aceptación de su petición de reingreso está sujeta al cumplimiento de los requisitos específicos que prevé  el artículo 45° del  Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú; siendo así, es en sede administrativa donde debe resolverse esta situación, y es a este estado al que deben reponerse las cosas, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena  reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales del demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JMS