LIMA
VÍCTOR CLAUDIO SOTO QUISPE
En Lima, a los seis
días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Víctor Claudio Soto Quispe contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha diecisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Víctor Claudio Soto
Quispe interpone Acción de Amparo
contra el Ministerio del Interior, a fin de que en su caso se declare la
no aplicación de la Resolución Suprema N.° 0661-98-IN/PNP, de fecha uno de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la cual se dispone su pase de
la situación de disponibilidad a la de retiro.
El demandante sostiene que
“[...] la Resolución Suprema N.° 0661-98.IN/PNP, es nula por haber sido dada en
expresa contradicción del artículo 47° de la Ley de Situación del Personal de
la Policía Nacional del Perú, Decreto Legislativo N.° 745° [...]” violando el
derecho a la estabilidad laboral y el derecho constitucional de petición al no
haber resuelto su pedido de reincorporación en la forma prescrita por la ley.
Contestada la demanda, el
Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales de la Policía Nacional del Perú, alega la falta de agotamiento de la
vía administrativa por parte del recurrente, y propone además la excepción de
caducidad.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ochenta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve,
declaró infundada la Acción de Amparo, considerando, principalmente, que “[...]
la resolución suprema cuestionada ha sido expedida por las autoridades
competentes aplicando la normatividad vigente, por lo que no se puede afirmar
que hubieran incurrido en actos manifiestamente arbitrarios o
inconstitucionales contra los derechos invocados por el demandante”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas cien, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, revoca la apelada, y reformándola declara improcedente la
Acción de Amparo, considerando principalmente que, “[...] no se advierte
existencia de afectación de proceso que justifique la utilización de la sede
constitucional, lo que se evidencia, es que se solicita revisar el resultado
del acto administrativo en sí materializado en la Resolución Suprema N.°
0661-98-IN/PNP y en este orden fáctico y legal la pretensión no resulta idónea
para la sede, por no resultar factible para analizar ni contradecir la
instancia administrativa”. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de las
acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.
Que el demandante
pretende mediante la presente acción de garantía que, en su caso, se declare la
no aplicación de la Resolución Suprema N.° 0661-98-IN/PNP, de fecha uno de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la cual se dispuso su pase de
la situación de disponibilidad a la de retiro.
3.
Que, debido a la
jerarquía administrativa de la Resolución Suprema que dispuso el pase del
recurrente a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación
de disponibilidad, su impugnación resulta opcional e innecesaria, debido a que
se enmarca dentro de las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía
previa prevista en el artículo 28° inciso 3) de la Ley N.° 23506 que dispone
que no será exigible el agotamiento de la vía previa si ésta no se encuentra
regulada o si ha sido iniciada innecesariamente por el reclamante, sin estar
obligado a hacerlo; asimismo, siendo que la resolución suprema cuestionada le
fue notificada al demandante con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, la interposición de la Acción de Amparo con fecha cuatro de
marzo de mil novecientos noventa y nueve se efectuó sin exceder el plazo
establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
4.
Que, conforme se aprecia
de la resolución suprema cuestionada, se pasó al retiro al demandante por
límite de permanencia en situación de disponibilidad, no obstante que el
recurrente, antes de vencer el límite de permanencia en situación de
disponibilidad, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis,
solicitó su reingreso en el servicio activo de la Policía Nacional del Perú,
según consta a fojas tres; por lo tanto , su pase automático a la situación de
retiro no debió operar en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 47° del Decreto Legislativo N.° 745.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha diecisiete de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la
Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia,
ordena reponer las cosas al estado
anterior a la violación de los derechos constitucionales del demandante.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS