EXP. N.º 49-2000-AA/TC

LIMA

ACES HIGH S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los siete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la empresa Aces High S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido sustracción de la materia en la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La empresa Aces High S.A., representada por su Presidente de Directorio don Andrés Humberto De Villiers Rodríguez, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) y contra la Comisión Nacional de Casinos de Juegos, a fin de que se declare la no aplicación de los artículos 12°, 13° y 16° del Decreto Supremo N.° 004-97-ITINCI, así como la no aplicación de la Resolución N.° 012-97-CNCJ, que reglamenta el referido decreto supremo, y de las disposiciones legales y administrativas que se emitan al amparo de dicha norma. Ello, por vulnerar sus derechos constitucionales de trabajo, de propiedad, de igualdad ante la ley, de libertad de empresa y de contratar con fines lícitos.

 

La empresa demandante refiere que la promulgación del referido decreto supremo constituye un ejercicio abusivo de la facultad normativa del MITINCI que favorece a un grupo de empresas de gran solvencia económica que pueden cumplir con los requerimientos de dicha norma, ya que al exigir que las máquinas tragamonedas sean reconstruidas únicamente por el fabricante o empresas autorizadas de éste, evidentemente sería una manera indirecta de sacarlos del mercado de proveedores de máquinas tragamonedas en la modalidad de alquiler. Agrega que las máquinas tragamonedas fueron reconstruidas por técnicos especializados de las empresas que les vendieron las mismas, por lo que las referidas máquinas tragamonedas ya se encuentran instaladas y trabajando en el Perú y fueron importadas antes de la promulgación del decreto supremo cuestionado en autos.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del MITINCI contesta la demanda  y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que la Acción de Amparo no procede contra normas legales; y, el Decreto Supremo cuestionado no viola derecho constitucional alguno. Además, propone la excepción de caducidad, toda vez que según el artículo 37° de la Ley N.° 23506, el plazo concedido para interponer la presente acción ha caducado.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y tres, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de caducidad, y fundada la demanda, por considerar que los artículo 12° y 13° del decreto supremo cuestionado en autos supone una disposición ilegítima y carente de razonabilidad, que limita el mercado y la libre competencia a favor de los fabricantes a que se refieren las normas acotadas.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y dos, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida al haberse producido sustracción de la materia, puesto que al expedirse la Ley N.° 27153 se derogó expresamente el decreto supremo cuestionado en autos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a través del presente proceso la demandante pretende que se declare la no aplicación de los artículos 12°, 13° y 16° del Decreto Supremo N.° 004-97-ITINCI, que establece instancias y mecanismos que permitan fiscalizar el cumplimiento del Reglamento de Uso y Explotación de Máquinas Tragamonedas, así como la no aplicación de la Resolución N.° 012-97-CNCJ, que establece el Régimen de Procedimientos de Autorización, Control y Fiscalización para el Uso y Explotación de Máquinas Tragamonedas, y de las disposiciones legales y administrativas que se emitan al amparo de dicha norma.

 

2.      Que, de conformidad con lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º  27153, publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, el Decreto Supremo N.º 004-97-ITINCI, y las demás disposiciones que se opongan a dicha Ley, han sido derogados; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido sustracción de la materia en la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

ELG.