EXP N.° 050-99-AA/TC
LIMA
CLAUDIO ANTONIO ROJAS BARCENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Claudio Antonio Rojas Barcena contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Claudio Antonio Rojas Barcena, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, solicitando que se declare inaplicable a su persona la Resolución Directoral N.° 1866-DG-HN-ERM-IPSS-92 del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, así como la Resolución Directoral N.° 2095-DG-HNERM-92 del veintiuno de diciembre del mismo año; que se ordene su reincorporación en el puesto de trabajo que desempeñó en el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir, entre otros; por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 48° y 57° de la Constitución Política del Estado de 1979. Refiere que en su calidad de personal de servicio no se encontraba incurso dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 25636, que autorizó a la citada institución para llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo; que se vió obligado a cobrar su beneficios sociales.
El apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda y manifiesta que el demandante ha sido cesado como consecuencia del proceso de racionalización de personal establecido por el Decreto Ley N.° 25636; y, asimismo, ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y el incentivo económico extraordinario, confirmando de ese modo su manifestación de voluntad.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y ocho, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante ha cobrado la indemnización establecida por la entidad demandada, lo que implica que aceptó las condiciones del cese al que fue sometido.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que el demandante aceptó y efectuó el cobro de sus beneficios sociales y la compensación extraordinaria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.