EXP N.° 050-99-AA/TC

LIMA

CLAUDIO ANTONIO ROJAS BARCENA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Claudio Antonio Rojas Barcena contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Claudio Antonio Rojas Barcena, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, solicitando que se declare inaplicable a su persona la Resolución Directoral N.° 1866-DG-HN-ERM-IPSS-92 del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, así como la Resolución Directoral N.° 2095-DG-HNERM-92 del veintiuno de diciembre del mismo año; que se ordene su reincorporación en el puesto de trabajo que desempeñó en el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir, entre otros; por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 48° y 57° de la Constitución Política del Estado de 1979. Refiere que en su calidad de personal de servicio no se encontraba incurso dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 25636, que autorizó a la citada institución para llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo; que se vió obligado a cobrar su beneficios sociales.

El apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda y manifiesta que el demandante ha sido cesado como consecuencia del proceso de racionalización de personal establecido por el Decreto Ley N.° 25636; y, asimismo, ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y el incentivo económico extraordinario, confirmando de ese modo su manifestación de voluntad.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y ocho, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante ha cobrado la indemnización establecida por la entidad demandada, lo que implica que aceptó las condiciones del cese al que fue sometido.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que el demandante aceptó y efectuó el cobro de sus beneficios sociales y la compensación extraordinaria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de las instrumentales de fojas cincuenta y nueve a sesenta y cuatro de autos, recaudadas a la demanda, se advierte que el demandante, acogiéndose a los alcances del Acuerdo N.° 2-43-IPSS-92 de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, aprobado por el Consejo Directivo del entonces Instituto Peruano de Seguridad Social, efectuó el cobro de sus beneficios sociales y la indemnización extraordinaria establecida en dicha directiva, conforme se advierte de la Resolución Directoral N.° 2095-DG-HNERM-92, quedando extinguido el vínculo laboral que tenía con el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins.
  2. Que, por otro lado, cabe señalar que desde la fecha de cese laboral del demandante, dispuesto mediante la Resolución N.° 1866-DG-HN-ERM-IPSS-92 de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa dos, hasta la de presentación de la demanda ocurrida el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ha vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la antes mencionada ley, operando de esta manera la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.