EXP. N.°  050-2000-AA/TC

LIMA

BALDOMERO ECHEGARAY MINAURO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Baldomero Echegaray Minauro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Baldomero Echegaray Minauro interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsonal, expresando que la emplazada lo ha excluido del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, desconociendo el derecho que se le reconoció mediante la Resolución N.° 091-87-ENACE 8100 AD del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, vulnerando su derecho constitucional al goce de la pensión de cesantía que venía percibiendo.

 

El demandante indica que desde la fecha de expedición de dicha resolución hasta el presente han transcurrido más de diez años, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N.° 26835, la acción de nulidad, inclusive en la vía judicial, ha prescrito; en consecuencia, su derecho pensionario está amparado en resoluciones cuya firmeza no puede ser discutida ni administrativa ni judicialmente.

 

            El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones-Enace en Liquidación contesta la demanda precisando que el demandante pretende revivir un conflicto de intereses dirimido a través de la Acción de Amparo de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en la que el demandante exigió el mismo petitorio que fue declarado infundado inclusive por el Tribunal Constitucional mediante sentencia del ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que se configura lo que se denomina la triple identidad, es decir, iguales sujetos procesales, interés y causa petendi; en consecuencia, la demanda debe declararse improcedente.

 

La apoderada de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y señala que el demandante solicita que se ordene su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, sin haber cumplido con efectuar dicho reclamo en la vía administrativa. Agrega que, según el ordenamiento legal vigente, su representada es la entidad encargada de pronunciarse sobre el reconocimiento y calificación de derechos pensionarios y el demandante no ha cumplido con presentar ningún tipo de solicitud ante dicha dependencia, razón por la cual la presente excepción debe ser declarada fundada en su oportunidad.

 

            El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y seis, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que en relación al tiempo de servicios prestados por el demandante al Estado es necesario precisar que la  acumulación fue realizada en forma indebida, al haberse acumulado períodos prestados bajo el régimen de la Ley N.° 11377 con el tiempo laborado bajo el régimen de la Ley N.° 4916, infringiendo lo dispuesto en el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por advertir que la pretensión que reclama el demandante ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que en copia obra de fojas sesenta siete a sesenta y nueve, por lo que la demanda es improcedente. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de conformidad con el artículo 8° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente.

 

2. Que, mediante la Resolución N.° 399-87-ENACE-8100AD, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979 y ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

 

3. Que, mediante la Resolución N.° 098-93   -ENACE-PRES-GG, de fojas seis de autos, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, la demandada declaró la nulidad de la resolución citada precedentemente.

 

4. Que, de conformidad con el artículo 9° de la Ley N.° 23506 y teniéndose en cuenta lo resuelto por este Tribunal mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 1186-97-AA/TC, entre otras, resulta necesario reiterar el criterio establecido en cuanto a que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida, al haberse vencido, en este caso, el plazo de seis meses para que la administración pudiera haber declarado la nulidad de una resolución en sede administrativa, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.

 

5. Que, en el presente caso se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 098-93-ENACE-PRES-GG de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, dispone que la demandada reincorpore al demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y cumpla con abonar su pensión de cesantía correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

AAM.