EXP. N.° 051-99-AA/TC

LIMA

LUIS MARCELINO LEY MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Marcelino Ley Morales contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis Marcelino Ley Morales, el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo y la dirige contra el Ministro del Interior y el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, solicitando la inaplicabilidad de la Resolución Suprema N.° 0065-96-IN/PNP, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, en la cual se dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, transgrediendo sus derechos adquiridos, el status policial y su jerarquía de capitán de la Policía Nacional del Perú.

 

El demandante manifiesta que dicha resolución se fundamenta en el proceso administrativo disciplinario que se le siguió por haber mantenido relaciones amistosas con delincuentes comunes con antecedentes por delito contra el patrimonio. Refiere que contra esta resolución interpuso, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución Suprema N.° 470-96-IN/PNP de fecha nueve de julio de mil  novecientos noventa y seis, que en su artículo único desestima el recurso, por lo que interpone recurso de apelación, el mismo que por Resolución Suprema N.° 770-97-IN/PNP del diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete fue declarado infundado, dándose por agotada la vía administrativa; que su no responsabilidad ha quedado demostrada en el proceso judicial que se ventiló en el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, Expediente N.° 69-96, por el delito contra el patrimonio-tentativa de robo, en el que se acredita que no participó en el hecho doloso, por el cual se le dio de baja injustamente. Indica que ampara su demanda en el artículo 2° incisos 1), 7), 15) y 24) literal "e" de nuestra Constitución Política del Estado.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, al contestar la demanda propone la excepción de caducidad ya que con la expedición de la Resolución Suprema N.° 470-96-IN/PNP se agotó la vía administrativa, y contra esta resolución no cabía recurso de apelación. Solicita, además, que se declare infundada la demanda, teniendo en consideración lo estipulado en el  artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial, concordante con el artículo 48° del Decreto Ley N.° 371, Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, que dispone claramente que el pase a la situación de disponibilidad de un efectivo policial se producirá por faltas graves contra el servicio y/o cuando la conducta del personal afecte el honor, decoro y deberes militares, independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle si el hecho o hechos que se le imputan están previstos como delitos o faltas, previa recomendación del Consejo de Investigación.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y tres, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que en el caso sub materia se adopta contra el demandante una medida severa y restriciva, amparándose en la supuesta comisión de hechos que son materia de investigación, constituyendo una forma de presunción de responsabilidad que –dentro de nuestro ordenamiento democrático constitucional– resulta inaceptable, porque se lesiona de modo directo y flagrante el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 2º, inciso 24), literal "a" del Código Fundamental.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que al haberse presentado la demanda el veinticuatro de marzo del año en curso se ha incurrido en caducidad, si se tiene en cuenta la fecha que quedó agotada la vía administrativa, la misma que produce efectos inmediatos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que, el objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Suprema N.° 0065-96-IN/PNP de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, que lo pasa, en su calidad de oficial de la Policía Nacional del Perú, de la situación de actividad a la de disponibilidad; por lo que solicita, se ordene su restitución al servicio activo en la misma jerarquía que ostentaba. 

 

3.      Que, contra la resolución precitada, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Suprema N.° 470-96-IN/PNP del nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, interponiendo contra ésta, indebidamente, recurso de apelación cuando ya no cabía recurso impugnativo alguno, el mismo que es declarado infundado mediante Resolución Suprema N.° 770-97-IN/PNP del diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, añadiendo además que se daba por agotada la vía administrativa, razón en la que se fundamenta el demandante para interponer esta Acción de Amparo. La interposición de éste recurso de apelación no interrumpió el plazo de caducidad; a lo que se agrega que su situación jurídico-procesal por el hecho que  motivó su pase a la disponibilidad, se había resuelto definitivamente el seis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, como se acredita de fojas cinco; lo que implica que no hubo diligencia de parte del actor a fin de buscar la tutela y protección de sus derechos constitucionales que dice le fueron conculcados.

 

4.      Que la Acción de Amparo ha sido interpuesta con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiendo transcurrido en exceso el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad; en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JAM