EXP. N.º 051-2000-AA/TC

LIMA

ONÉSIMO JULIO VELA VELÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Onésimo Julio Vela Velásquez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Onésimo Julio Vela Velásquez interpone Acción de Amparo contra la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial con el objeto de que se revoque la resolución de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, que resuelve declarar infundado su recurso de revisión contra la Resolución de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le impone la medida disciplinaria de suspensión por el término de dos meses, y se disponga su reposición como Juez del Primer Juzgado Penal de Cerro de Pasco.

El demandante manifiesta que por Resolución N.° 05-96-PCSJH, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, se le designa Juez suplente durante el año de mil novecientos noventa y seis. Posteriormente, por resolución de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, se le destituye de dicho cargo; por lo que interpuso recurso de apelación ante el Órgano de Control de la Magistratura, el cual, por resolución de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, lo sanciona con suspensión de dos meses. Recurrida esta decisión, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial dicta la resolución ahora impugnada. Afirma que la resolución de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y seis le atribuye falta de idoneidad e ilícitos penales, por haber puesto supuestamente en libertad a dos detenidos con una simple orden verbal y sin resolución alguna para tal efecto. Señala que la separación procede sólo cuando se comprueba que el magistrado carece de los requisitos exigidos (artículo 214º, Ley Orgánica del Poder Judicial) y que la resolución cuestionada afecta el derecho al debido proceso.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Afirma que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa y que el amparo no es la vía idónea. Sostiene que el acto impugnado ha sido efectuado en ejercicio regular de la atribución conferida por el artículo 90º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lo que no afecta ningún derecho constitucional y que la condición del demandante es la de Juez suplente que tiene carácter provisional.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la Acción de Amparo, por considerar que los hechos alegados no han sido acreditados.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que el demandando, en la expedición de la resolución mencionada, ha ejercido atribuciones propias contempladas por el marco legal vigente. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del escrito de demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga la no aplicación de dos resoluciones expedidas por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, ambas de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, por las que, en el primer caso, se declara infundado el recurso de revisión contra la resolución que impone al demandante la medida disciplinaria de suspensión por el término de dos meses y, en el segundo, se deja sin efecto la designación del demandante como Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Cerro de Pasco. Solicita, además, que sea reincorporado en el citado cargo.
  2. Que, en cuanto a la medida disciplinaria de suspensión impuesta, cabe señalar que los hechos que la motivaron y la negación de los mismos por parte del demandante constituyen hechos controvertibles, cuya dilucidación requiere la actuación de medios probatorios en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual, justamente, carecen las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.° 25398. En consecuencia, respecto a este extremo del petitorio, el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea.
  3. Que, en cuanto a la Resolución que deja sin efecto la designación del demandante como Juez Suplente cabe señalar lo siguiente: De conformidad con la Resolución Administrativa N.° 05-96-PCSJH, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, su fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, la referida designación se efectuó por necesidad de servicio, a efectos de cubrir temporalmente el cargo de Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Cerro de Pasco; en tal virtud, no teniendo la condición de magistrado titular, no le es aplicable el inciso 3) del artículo 146º de la Constitución Política del Estado, que garantiza a los magistrados judiciales la permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; en consecuencia, al dejarse sin efecto su designación como Juez Suplente, no se ha conculcado ninguno de los derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo, en el extremo del petitorio de no aplicación de la Resolución que deja sin efecto la designación del Juez Suplente don Onésimo Julio Vela Velásquez; y, REVOCÁNDOLA en el extremo que confirmando la apelada declaró infundado el petitorio de no aplicación de la Resolución que dispone la medida disciplinaria de suspensión por dos meses al demandante; reformándola en este extremo, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, dejando a salvo su derecho para que pueda acudir a la vía judicial ordinaria. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MME