EXP. N.º 052-98-AA/TC

LIMA

RICARDO GERMÁN ALARCÓN TAPIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ricardo Germán Alarcón Tapia contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Ricardo Germán Alarcón Tapia interpone Acción de Amparo contra el Tribunal Registral de la Oficina Registral de Lima y Callao para que se deje sin efecto la Resolución N.° 349-96-ORL/TR, del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que vulnera su derecho de propiedad, debidamente inscrito, sobre el inmueble ubicado en la calle Nicolás Alcázar N.° 472-474, Pueblo Libre, que fue adquirido el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis mediante cesión gratuita de dominio por doña Olinda Alarcón Letich viuda de Skrabonja e inscrito en los Registros Públicos, Asiento 2-c de la Ficha N.° 355419.

 

El demandante señala que: 1) El Tribunal Registral expedió la referida resolución en vía de apelación, interpuesta por tercera persona, que invoca la anotación previa de una demanda en la Oficina Registral de Lima y Callao, no obstante haber caducado el plazo para efectuarla, no siendo válida ni vigente;  2) La inscripción del referido título es nula porque proviene  del uso de una Libreta electoral falsificada; y 3) Solicitó intervenir en la controversia seguida ante el demandado, por el título de dicho inmueble entre doña Ana López del Aguila y don Christiam Bellina Marín –por tener legítimo interés–, y no fue admitido.

 

La Oficina Registral de Lima y Callao, representada por don Juan Francisco Garagorri Qwistgaard, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que la resolución impugnada fue expedida ante la apelación interpuesta por don Christiam Bellina Marín, contra la observación recaída en el Título N.° 96386, que contenía una solicitud de inscripción de la escritura pública de compraventa otorgada por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en rebeldía de don Luis Skrabonja Antoncich y doña Olinda Alarcón de Skrabonja, a favor de doña Ana López del Aguila, en los seguidos sobre otorgamiento de escritura pública, sobre el inmueble cuya titularidad de propiedad invoca el demandante. Señala que no admitió los recursos del demandante porque el trámite registral es de naturaleza no contenciosa.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas ochenta, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda, por considerar que la expedición de la Resolución cuestionada en autos no supone vulneración de derecho de propiedad alguno del demandante por parte del Tribunal Registral .

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declara improcedente, por considerar que la vía del amparo no es la adecuada para resolver una controversia como la que se plantea en autos, por carecer de etapa probatoria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución N.° 349-96-ORL/TR, del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, emitida por el Tribunal Registral de la Oficina Registral de Lima y Callao que vulnera el derecho de propiedad, debidamente inscrito, del demandante sobre el inmueble ubicado en la calle Nicolás Alcázar N.° 472-474, Pueblo Libre, que fue adquirido el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis mediante cesión gratuita de dominio por doña Olinda Alarcón Letich viuda de Skrabonja e inscrito en los Registros Públicos, Asiento 2-c de la Ficha N.° 355419.

 

2.      Que las acciones de garantía proceden contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos reconocidos en la Constitución; y, en el caso de autos, el demandante no ha acreditado la titularidad del derecho que es objeto de vulneración constitucional. En consecuencia, la Acción de Amparo, por su naturaleza excepcional y sumarísima, no resulta la vía idónea para resolver un conflicto de intereses como el que se plantea en el presente caso, por no contar con etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada  declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes,  su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

G.L.B.