EXP. N.º 052-98-AA/TC
LIMA
RICARDO GERMÁN ALARCÓN TAPIA
En
Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Ricardo Germán Alarcón Tapia contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta, su fecha
dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la
apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Ricardo Germán Alarcón Tapia interpone Acción de Amparo contra el Tribunal
Registral de la Oficina Registral de Lima y Callao para que se deje sin efecto
la Resolución N.° 349-96-ORL/TR, del treinta de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, que vulnera su derecho de propiedad, debidamente inscrito,
sobre el inmueble ubicado en la calle Nicolás Alcázar N.° 472-474, Pueblo
Libre, que fue adquirido el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y
seis mediante cesión gratuita de dominio por doña Olinda Alarcón Letich viuda
de Skrabonja e inscrito en los Registros Públicos, Asiento 2-c de la Ficha N.°
355419.
El
demandante señala que: 1) El Tribunal Registral expedió la referida resolución
en vía de apelación, interpuesta por tercera persona, que invoca la anotación
previa de una demanda en la Oficina Registral de Lima y Callao, no obstante
haber caducado el plazo para efectuarla, no siendo válida ni vigente; 2) La inscripción del referido título es
nula porque proviene del uso de una
Libreta electoral falsificada; y 3) Solicitó intervenir en la controversia
seguida ante el demandado, por el título de dicho inmueble entre doña Ana López
del Aguila y don Christiam Bellina Marín –por tener legítimo interés–, y no fue
admitido.
La
Oficina Registral de Lima y Callao, representada por don Juan Francisco
Garagorri Qwistgaard, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente, por considerar que la resolución impugnada fue expedida ante la
apelación interpuesta por don Christiam Bellina Marín, contra la observación
recaída en el Título N.° 96386, que contenía una solicitud de inscripción de la
escritura pública de compraventa otorgada por el Vigésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, en rebeldía de don Luis Skrabonja Antoncich
y doña Olinda Alarcón de Skrabonja, a favor de doña Ana López del Aguila, en
los seguidos sobre otorgamiento de escritura pública, sobre el inmueble cuya
titularidad de propiedad invoca el demandante. Señala que no admitió los
recursos del demandante porque el trámite registral es de naturaleza no
contenciosa.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas ochenta, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda, por considerar que la expedición de la Resolución cuestionada en autos no supone vulneración de derecho de propiedad alguno del demandante por parte del Tribunal Registral .
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta, con fecha dieciocho de noviembre
de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada que declaró infundada la
demanda y reformándola la declara improcedente, por considerar que la vía del
amparo no es la adecuada para resolver una controversia como la que se plantea
en autos, por carecer de etapa probatoria. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto
de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución N.°
349-96-ORL/TR, del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, emitida
por el Tribunal Registral de la Oficina Registral de Lima y Callao que vulnera el
derecho de propiedad, debidamente inscrito, del demandante sobre el inmueble
ubicado en la calle Nicolás Alcázar N.° 472-474, Pueblo Libre, que fue
adquirido el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis mediante
cesión gratuita de dominio por doña Olinda Alarcón Letich viuda de Skrabonja e
inscrito en los Registros Públicos, Asiento 2-c de la Ficha N.° 355419.
2. Que las
acciones de garantía proceden contra el hecho u omisión por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos reconocidos en
la Constitución; y, en el caso de autos, el demandante no ha acreditado
la titularidad del derecho que es objeto de vulneración constitucional. En
consecuencia, la Acción de Amparo, por su naturaleza excepcional y sumarísima,
no resulta la vía idónea para resolver un conflicto de intereses como el que se
plantea en el presente caso, por no contar con etapa probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta, su fecha
dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la
notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.