LIMA
LOURDES ODELINA GASIUD PALIZA
En Lima, a los dieciocho
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Lourdes Odelina Gaisud Paliza, contra la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintidós, su fecha
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Lourdes Odelina Gasiud
Paliza, con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, interpone
demanda de Acción de Amparo contra la Presidenta y demás miembros de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, solicitando que se declare
inaplicable y sin efecto legal la Resolución N.º 1286-MP-CEMP así como la
Resolución N.º 151-98-MP-CEMP, por lo que solicita que se ordene su
reincorporación en el cargo de Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía
Provincial Mixta de Tarata del Distrito Judicial de Tacna-Moquegua, con el pago
de sus remuneraciones correspondientes. Manifiesta que mediante la Resolución
N.º 534-94-MP-FN se le nombró en el cargo antes mencionado. Indica que no se le
permitió hacer uso de su derecho de defensa y que no se le informó las causales
de su cese producido el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, fecha en la que ya se encontraba en vigencia la ley que otorgaba a los
Fiscales Provisionales los mismos derechos
y obligaciones que tienen los Fiscales Titulares, por lo que los
demandados debieron seguir el procedimiento legal correspondiente para disponer
su cese.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda
manifestando que la decisión administrativa contenida en la resolución que se
cuestiona ha sido expedida por órgano competente, toda vez que la Ley N.° 26623
concede a la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público las funciones de gestión
y gobierno de dicho organismo, correspondiéndole dar por concluido la
designación de Fiscales Provisionales, los cuales tienen carácter temporal, por
necesidad del servicio y por las limitaciones en la designación de Fiscales
Titulares a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura.
El Juez del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ochenta y seis, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución que se
cuestiona ha sido expedida por órgano competente en uso de sus facultades
delegadas por ley; que, según la Resolución N.° 534-94-MP-FN del seis de
setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la demandante tenía la calidad
de Fiscal Provincial Provisional, por lo que no le alcanzaba el tratamiento de
un titular, tanto más que la resolución cuestionada es de fecha anterior a la
Ley N.° 26898 invocada, la misma que recién entró en vigencia el dieciséis de
diciembre de mil novecientos noventa y siete.
La Sala Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos
veintidós, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, confirmó la apelada, por considerar que de la documentación anexada a la
demanda se establece que la demandante fue designada provisionalmente en el
cargo de Fiscal, por tanto, al cesarla, el órgano directriz del Ministerio
Público ejerció las facultades discrecionales que le corresponden. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
mediante la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público N.°
286-97-MP-CEMP, de fojas siete, su fecha quince de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, dicha comisión dio por concluido el nombramiento de la
demandante como Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta
de Tarata, materia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º
534-94.MP-FN de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
2.
Que,
contra la anteriormente mencionada resolución, la demandante interpuso el
correspondiente Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado infundado
mediante la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público N.°
151-98-MP-CEMP de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
quedando agotada la vía administrativa.
3.
Que,
de autos se advierte que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas por
el órgano de gobierno del Ministerio Público, en uso regular de sus facultades
discrecionales otorgadas por las leyes N.os 26623, 26695 y 26738, en
razón de que a la demandante no le alcanzaba el tratamiento que le corresponde
a un Fiscal Titular, razón por la que debe concluírse que en el presente
proceso constitucional no se ha acreditado la violación de derecho
constitucional alguno de la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintidós, su fecha
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.