EXP N.° 054-99-AA/TC

LIMA

MANUEL FOCIÓN NAVARRO MUÑOZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de enero del dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Don Manuel Foción Navarro Muñoz, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento seis, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Foción Navarro Muñoz interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social y el Gerente Central de Desarrollo de Personal de dicha institución, solicitando que se deje sin efecto legal la Resolución de Gerencia Central N.° 248-GCDP-IPSS-96 y demás acciones administrativas que produjeron su cese en el trabajo; así como que se le reponga en el puesto de trabajo que desempeñó como Asistente Administrativo de la Subgerencia de Servicios Generales de la Gerencia Central de Logística y Servicios. Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral, entre otros. Refiere que por su condición de discapacitado, solicitó se le exonere de concurrir al examen de selección y calificación convocado conforme al Decreto Ley N.° 25636, petición que le fue denegada sin practicarse ninguna evaluación de dicha condición, por lo que su cese resulta arbitrario e ilegal.

El apoderado del Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda, manifestando que la cuestionada resolución, mediante la cual se declara improcedente la solicitud presentada por el demandante con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos, obrante a fojas cuatro, para que se le exonere de concurrir al examen de selección y calificación, y que a su vez dispuso también su cese por causal de racionalización, ha sido expedida en aplicación del Decreto Ley N.° 25636. Indica que la documentación ofrecida por el demandante no acredita en forma indubitable su condición de minusvalía o discapacidad, conforme lo exigía la Resolución N.° 091-PE-IPSS-92. Agrega que el demandante se encontraba incluido en el proceso de selección, por lo que no habiendo concurrido al examen pertinente, incurrió en la causal de cese prevista en la citada norma legal.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y seis, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso ha caducado el derecho de acción del demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento seis, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada por considerar que desde la fecha en que el demandante dio por agotada la vía administrativa hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se advierte de autos, el demandante fue cesado por causal de racionalización mediante la Resolución de Gerencia Central N.° 248-GCDP-IPSS-96 de fojas dos de autos, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis.
  2. Que, contra la resolución anteriormente citada, el demandante interpuso su Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de Gerencia Central N.° 357-GCDP-IPSS-96 del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas cinco, por lo que interpuso el correspondiente Recurso de Apelación, el mismo que no fue resuelto por la demandada dentro del plazo de treinta días que para ello tenía, razón por la que con fecha diecinueve de noviembre de aquel año, dio por agotada la vía administrativa, conforme aparece de la instrumental de fojas veintiocho; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la antes mencionada ley, operando de esta manera la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento seis, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.