EXP. N.° 055-99-AA/TC

LIMA

TOMÁS RAFAEL JAVE CHICLOTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Tomás Rafael Jave Chiclote contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha venticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Tomás Rafael Jave Chiclote, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 2524-97-MDR del catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, por haberse violado sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y de defensa.

 

El demandante señala que es propietario del lote N.° 5 de la manzana "C" del asentamiento humano Aquilino San Jara del distrito del Rímac, el cual lo viene ocupando desde el año de mil novecientos ochenta y tres, habiendo construido su vivienda de material noble, encontrándose inscrito con la Ficha N.° 227789, en el Registro Público de la Propiedad Inmueble de Lima, con la declaratoria de fábrica de su casa, en la que aparece con el N.° P02062219 del Registro Predial Urbano zonal centro. Refiere que como necesitaba ampliar el lote de terreno por encontrarse colindando con el cerro llamado Arrastre en el distrito del Rímac, inició los trámites correspondientes para que el Municipio de Lima declare eriaza una área de terreno de 58.50 m2, habiendo conseguido su propósito con la Resolución de Alcaldía N.° 1346 del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, publicada en el diario oficial El Peruano el quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, expedida por el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

El representante del Alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por considerar principalmente que la municipalidad demandada, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, procedió a expedir la Resolución de Alcaldía N°. 2524-97-MDR. Señala que conforme al documento presentado como anexo 1-A por parte del demandante, el área de su predio es de ciento setenta y cinco punto cincuenta metros cuadrados (165.50 m2), y la demolición se ordena por cuanto el demandante estaba invadiendo con treinta y nueve metros cuadrados parte del pasaje Santiago Noya Cruzado, obstaculizando el tránsito de vehículos y el peatonal en el referido pasaje; en todo caso, el demandante no ha probado en autos, con los respectivos planos de ubicación y perímetros, la ubicación y el área exacta de su predio, a fin de determinar que no viene ocupando ilegalmente dicha zona.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y uno, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que el demandante ha iniciado un procedimiento a fin de lograr la adjudicación en venta del terreno en cuestión, del que hace mención la Resolución de Alcaldía N.° 2514-97 obteniendo la declaración del predio como zona eriaza, inscripción de primera de dominio a favor del Estado y transferencia a favor de la Municipalidad de Lima para la posterior adjudicación en venta a favor del demandante, según consta de la copia de la Resolución Suprema N.° 010-97-PRES; sin embargo, el demandante no es propietario aún del terreno mencionado, sino que existe un derecho de propiedad expectaticio; que la construcción edificada sobre el mismo es de propiedad del demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y siete, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no es propietario del terreno materia de litis en la extensión superficial de cincuenta y ocho punto cincuenta metros cuadrados (58.5 m2), terreno que pensó anexar a su propiedad, cumpliendo con los trámites administrativos pertinentes; sin embargo, la Resolución de Alcaldía materia de proceso está referida no a la construcción que pudiera haber, sino a una área de terreno de treinta y nueve metros cuadrados (39 m2) que, según manifiesta la demandada, ha sido ocupado ilegalmente por el demandante, no habiéndose acreditado en autos con los respectivos planos perimétricos, si el área en mención está comprendida en el terreno de cincuenta y ocho punto cincuenta metros cuadrados (58.5 m2); por lo que al existir controversia, la Acción de Amparo no es la vía idónea. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 2524-97-MDR del catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que resuelve declarar fundada la denuncia interpuesta por don César Torres Mejía, en representación del asentamiento humano Manuel Seoane Corrales; que dispone el replanteo perimétrico y la demolición por vía de ejecución coactiva la construcción de don Tomás Rafael Jave Chiclote, con una área ocupada de treinta y nueve metros cuadrados (39 m2) por violar sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y legítima defensa.

 

2.      Que, del estudio de autos se puede observar que el demandante ha iniciado un procedimiento a fin de lograr la adjudicación directa en venta del terreno materia de litis, del que hace mención la Resolución de Alcaldía N.° 2524-97, obteniendo la declaración del predio como zona eriaza, inscripción de primera de dominio a favor del Estado y transferencia a favor de la Municipalidad de Lima para la posterior adjudicación en venta a favor del demandante, según consta de la copia de la Resolución Suprema N.º 010-97-PRES.

 

3.   Que el demandante no es propietario del terreno materia de litis en la extensión superficial de cincuenta y ocho punto cincuenta metros cuadrados (58.5 m2), terreno que pensó anexar a su propiedad, cumpliendo con los trámites administrativos pertinentes; sin embargo, la Resolución de Alcaldía cuestionada está referida no a la construcción que pudiera haber, sino a una área de terreno de treinta y nueve metros cuadrados (39 m2) que, según la municipalidad demandada, ha sido ocupada por el demandante, no habiéndose acreditado en autos con los respectivos planos perimétricos si el área en mención está comprendida en el terrero de cincuenta y ocho y medio metros cuadrados (58.5 m2).

 

4.      Que, teniéndose en cuenta la pretensión del demandante y versando la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

I.R.