EXP. N.° 055-99-AA/TC
TOMÁS RAFAEL JAVE CHICLOTE
En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Tomás Rafael Jave Chiclote
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y
siete, su fecha venticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Tomás Rafael Jave Chiclote, con fecha veintiséis de enero de mil
novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital del Rímac, con el objeto de que se declare inaplicable
la Resolución de Alcaldía N.° 2524-97-MDR del catorce de agosto de mil
novecientos noventa y siete, por haberse violado sus derechos constitucionales
a la propiedad, al debido proceso y de defensa.
El demandante señala que es propietario del lote N.° 5 de la manzana
"C" del asentamiento humano Aquilino San Jara del distrito del Rímac,
el cual lo viene ocupando desde el año de mil novecientos ochenta y tres,
habiendo construido su vivienda de material noble, encontrándose inscrito con
la Ficha N.° 227789, en el Registro Público de la Propiedad Inmueble de Lima,
con la declaratoria de fábrica de su casa, en la que aparece con el N.°
P02062219 del Registro Predial Urbano zonal centro. Refiere que como necesitaba
ampliar el lote de terreno por encontrarse colindando con el cerro llamado
Arrastre en el distrito del Rímac, inició los trámites correspondientes para
que el Municipio de Lima declare eriaza una área de terreno de 58.50 m2,
habiendo conseguido su propósito con la Resolución de Alcaldía N.° 1346 del
veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, publicada en el diario
oficial El Peruano el quince de
noviembre de mil novecientos noventa y dos, expedida por el Alcalde de la
Municipalidad Metropolitana de Lima.
El representante del Alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por considerar
principalmente que la municipalidad demandada, en uso de las atribuciones que
le confiere la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, procedió a expedir
la Resolución de Alcaldía N°. 2524-97-MDR. Señala que conforme al documento
presentado como anexo 1-A por parte del demandante, el área de su predio es de
ciento setenta y cinco punto cincuenta metros cuadrados (165.50 m2),
y la demolición se ordena por cuanto el demandante estaba invadiendo con treinta
y nueve metros cuadrados parte del pasaje Santiago Noya Cruzado, obstaculizando
el tránsito de vehículos y el peatonal en el referido pasaje; en todo caso, el
demandante no ha probado en autos, con los respectivos planos de ubicación y
perímetros, la ubicación y el área exacta de su predio, a fin de determinar que
no viene ocupando ilegalmente dicha zona.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas cuarenta y uno, con fecha once de mayo de mil novecientos
noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que
el demandante ha iniciado un procedimiento a fin de lograr la adjudicación en
venta del terreno en cuestión, del que hace mención la Resolución de Alcaldía
N.° 2514-97 obteniendo la declaración del predio como zona eriaza, inscripción
de primera de dominio a favor del Estado y transferencia a favor de la
Municipalidad de Lima para la posterior adjudicación en venta a favor del
demandante, según consta de la copia de la Resolución Suprema N.° 010-97-PRES;
sin embargo, el demandante no es propietario aún del terreno mencionado, sino
que existe un derecho de propiedad expectaticio; que la construcción edificada
sobre el mismo es de propiedad del demandante.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas sesenta y siete, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por
estimar que el demandante no es propietario del terreno materia de litis en la
extensión superficial de cincuenta y ocho punto cincuenta metros cuadrados
(58.5 m2), terreno que pensó anexar a su propiedad, cumpliendo con
los trámites administrativos pertinentes; sin embargo, la Resolución de
Alcaldía materia de proceso está referida no a la construcción que pudiera
haber, sino a una área de terreno de treinta y nueve metros cuadrados (39 m2)
que, según manifiesta la demandada, ha sido ocupado ilegalmente por el
demandante, no habiéndose acreditado en autos con los respectivos planos
perimétricos, si el área en mención está comprendida en el terreno de cincuenta
y ocho punto cincuenta metros cuadrados (58.5 m2); por lo que al
existir controversia, la Acción de Amparo no es la vía idónea. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.°
2524-97-MDR del catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que
resuelve declarar fundada la denuncia interpuesta por don César Torres Mejía,
en representación del asentamiento humano Manuel Seoane Corrales; que dispone
el replanteo perimétrico y la demolición por vía de ejecución coactiva la
construcción de don Tomás Rafael Jave Chiclote, con una área ocupada de treinta
y nueve metros cuadrados (39 m2) por violar sus derechos
constitucionales a la propiedad, al debido proceso y legítima defensa.
2. Que,
del estudio de autos se puede observar que el demandante ha iniciado un
procedimiento a fin de lograr la adjudicación directa en venta del terreno
materia de litis, del que hace mención la Resolución de Alcaldía N.° 2524-97,
obteniendo la declaración del predio como zona eriaza, inscripción de primera
de dominio a favor del Estado y transferencia a favor de la Municipalidad de
Lima para la posterior adjudicación en venta a favor del demandante, según
consta de la copia de la Resolución Suprema N.º 010-97-PRES.
3. Que el
demandante no es propietario del terreno materia de litis en la extensión
superficial de cincuenta y ocho punto cincuenta metros cuadrados (58.5 m2),
terreno que pensó anexar a su propiedad, cumpliendo con los trámites
administrativos pertinentes; sin embargo, la Resolución de Alcaldía cuestionada
está referida no a la construcción que pudiera haber, sino a una área de
terreno de treinta y nueve metros cuadrados (39 m2) que, según la
municipalidad demandada, ha sido ocupada por el demandante, no habiéndose
acreditado en autos con los respectivos planos perimétricos si el área en
mención está comprendida en el terrero de cincuenta y ocho y medio metros
cuadrados (58.5 m2).
4. Que,
teniéndose en cuenta la pretensión del demandante y versando la presente acción
de garantía sobre hechos controvertibles, la Acción de Amparo no es la vía
idónea para dilucidar la controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha
veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.