LIMA
OMAR ALÍ RIVERA CASTRO
En Lima, a los
trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elda Soledad Castro
Romaní a favor de su hijo don Omar Alí Rivera Castro contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha
dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la
Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Elda Soledad Castro
Romaní interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hijo don Omar Alí Rivera
Castro y contra el jefe de la comisaría de La Victoria, así como contra el
capitán PNP David Mayuri Crisóstomo, y el suboficial PNP Alfaro de dicha
comisaría.
La promotora de la acción
sostiene que los emplazados son responsables de las lesiones y torturas a las
que ha sido sometido el beneficiario en la citada dependencia policial, con el
objeto “[...] de arrancarle declaraciones contrarias a la verdad por intermedio
de la violencia [...]”, desde que fue detenido por personal de la comisaría de
La Victoria, el día doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve
acusándosele falsamente del delito de
tenencia ilegal de droga.
Realizada la investigación
sumaria, el emplazado Jefe Policial de la Comisaría de La Victoria rinde su
declaración instructiva y depone que “[...] sí se encuentra detenida la
indicada persona desde el día doce de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve […] consignándose como motivo de la detención el delito de TID”; por su
parte, el capitán PNP David Mayuri Crisóstomo, declara “[...] que en ningún
momento se le hizo maltratos físico que señala o invoca el favorecido en el
escrito de denuncia”.
El Primer Juzgado
Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veinticinco, con
fecha diecinueve de diciembre, declaró fundada la Acción de Hábeas Corpus,
considerando, principalmente, que “[...] se ha acreditado en autos que el
favorecido ha sido víctima de lesiones […] sin embargo no ha podido
individualizarse con exactitud quiénes son los responsables de las lesiones
inferidas, toda vez que hecha la sindicación del favorecido los accionados
niegan haber incurrido en las mismas lo cual amerita una exhaustiva
investigación de la autoridad pertinente, por lo cual se pondrá en conocimiento
de estos hechos al representante del Ministerio Público”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha dos de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola declara infundada
la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, “[...] como se
desprende de fojas, dieciocho, diecinueve y veinte al realizar actos
investigatorios con intervención de la Fiscalía Penal, no se revelaron por
parte del favorecido hechos o actos de violencia o tortura o actos humillantes
como se prescribe en el apartado h) del numeral 24 inciso 2 de la Carta Magna”.
Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que es objeto de la
presente acción de garantía que cesen los actos atentatorios contra la
integridad física del beneficiario causado por el personal policial denunciado
con el propósito de obtener del agraviado declaraciones autoincriminatorias.
2. Que, del examen de
fojas cuatro a seis, dieciséis a veintitrés, cuarenta y cuatro a cuarenta y
seis, cincuenta y seis y ciento diez a ciento trece, se acredita que el
beneficiario don Omar Alí Rivera Castro ha sido víctima de lesiones
presumiblemente inferidas con posterioridad a su detención por el personal
policial de la Comisaría de La Victoria, no obstante transcurrida la secuela de
este proceso constitucional, resulta
dubitable la participación de los sindicados como los autores de la
agresión, siendo por ello pertinente
que el Ministerio Público esclarezca los hechos y deslinde responsabilidades
procediendo conforme a la ley.
3. Que los hechos
corroborados acreditan la trasgresión de los derechos constitucionales
contenidos en el artículo 2°, inciso
24), literal “h” de la Constitución Politica del Perú, así como el artículo
12°, inciso 3) de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha
dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la
apelada declaró infundada la Acción de
Hábeas Corpus; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone
que en la ejecución de sentencia, de establecerse quién o quiénes son los
autores de las lesiones ocasionadas al actor, se aplique el artículo 11° de la
Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS