EXP. N.° 055-2000-HC/TC

LIMA

OMAR ALÍ RIVERA CASTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elda Soledad Castro Romaní a favor de su hijo don Omar Alí Rivera Castro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Elda Soledad Castro Romaní interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hijo don Omar Alí Rivera Castro y contra el jefe de la comisaría de La Victoria, así como contra el capitán PNP David Mayuri Crisóstomo, y el suboficial PNP Alfaro de dicha comisaría.

 

La promotora de la acción sostiene que los emplazados son responsables de las lesiones y torturas a las que ha sido sometido el beneficiario en la citada dependencia policial, con el objeto “[...] de arrancarle declaraciones contrarias a la verdad por intermedio de la violencia [...]”, desde que fue detenido por personal de la comisaría de La Victoria, el día doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve acusándosele  falsamente del delito de tenencia ilegal de droga.

 

Realizada la investigación sumaria, el emplazado Jefe Policial de la Comisaría de La Victoria rinde su declaración instructiva y depone que “[...] sí se encuentra detenida la indicada persona desde el día doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve […] consignándose como motivo de la detención el delito de TID”; por su parte, el capitán PNP David Mayuri Crisóstomo, declara “[...] que en ningún momento se le hizo maltratos físico que señala o invoca el favorecido en el escrito de denuncia”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veinticinco, con fecha diecinueve de diciembre, declaró fundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que “[...] se ha acreditado en autos que el favorecido ha sido víctima de lesiones […] sin embargo no ha podido individualizarse con exactitud quiénes son los responsables de las lesiones inferidas, toda vez que hecha la sindicación del favorecido los accionados niegan haber incurrido en las mismas lo cual amerita una exhaustiva investigación de la autoridad pertinente, por lo cual se pondrá en conocimiento de estos hechos al representante del Ministerio Público”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, “[...] como se desprende de fojas, dieciocho, diecinueve y veinte al realizar actos investigatorios con intervención de la Fiscalía Penal, no se revelaron por parte del favorecido hechos o actos de violencia o tortura o actos humillantes como se prescribe en el apartado h) del numeral 24 inciso 2 de la Carta Magna”. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que es objeto de la presente acción de garantía que cesen los actos atentatorios contra la integridad física del beneficiario causado por el personal policial denunciado con el propósito de obtener del agraviado declaraciones autoincriminatorias.

 

2.      Que, del examen de fojas cuatro a seis, dieciséis a veintitrés, cuarenta y cuatro a cuarenta y seis, cincuenta y seis y ciento diez a ciento trece, se acredita que el beneficiario don Omar Alí Rivera Castro ha sido víctima de lesiones presumiblemente inferidas con posterioridad a su detención por el personal policial de la Comisaría de La Victoria, no obstante transcurrida la secuela de este proceso constitucional, resulta  dubitable la participación de los sindicados como los autores de la agresión,  siendo por ello pertinente que el Ministerio Público esclarezca los hechos y deslinde responsabilidades procediendo conforme a la ley.

 

3.      Que los hechos corroborados acreditan la trasgresión de los derechos constitucionales contenidos en el  artículo 2°, inciso 24), literal “h” de la Constitución Politica del Perú, así como el artículo 12°, inciso 3) de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada  declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone que en la ejecución de sentencia, de establecerse quién o quiénes son los autores de las lesiones ocasionadas al actor, se aplique el artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JMS