EXP. N.° 056-99-AA/TC

LIMA

YOLANDA GUADALUPE CAHUANA MARQUINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de enero del dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Yolanda Guadalupe Cahuana Marquina, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Doña Yolanda Guadalupe Cahuana Marquina interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 052-98-MTC/15.05, mediante el cual se devuelve el Recurso de Apelación del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, interpuesto contra la Resolución Ministerial N.° 497-96-MTC/15.10 del seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se declaró improcedente su Recurso de Reconsideración que presentó contra la resolución que dispuso su cese por causal de excedencia; así como que se le reponga en el cargo de supervisora de correos que desempeñó en dicha entidad pública. Refiere que no se ha observado el debido proceso; que no se puso en su conocimiento sus calificaciones; que la evaluación no se ajusta a la ley, por cuanto se ha evaluado con una prueba igual a todos los trabajadores, sin tener en cuenta sus diferentes niveles ocupacionales, profesionales, técnicos y auxiliares.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda, manifestando que la resolución mediante la cual se cesa a la demandante, entre otros trabajadores, ha sido expedida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093, que facultó a su representada a realizar semestralmente programas de evaluación de su personal y a cesar al personal que no califique. Indica que mediante la Resolución Ministerial N.° 302-96-MTC/15.01 publicada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, se aprobó el programa de evaluación y se constituyó la comisión correspondiente, y que la demandante no obtuvo nota aprobatoria, razón por la que fue cesada por causal de excedencia.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y uno, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante se sometió voluntariamente a la prueba de evaluación que la institución demandada dispuso conforme al Decreto Ley N.° 26093, no habiendo obtenido nota aprobatoria, por lo que la demandada estaba facultada para cesarla por causal de excedencia.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y tres, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que con la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, quedó agotada la vía administrativa, por lo que a la fecha de interposición de la demanda la acción había caducado. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que, conforme se advierte de autos, la demandante fue cesada por causal de excedencia a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 publicada en el diario oficial El Peruano con fecha cuatro de agosto de aquel año, de fojas cuatro de autos.

  1. Que, contra la resolución anteriormente citada, la demandante, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, de fojas seis, interpuso su Recurso de Reconsideración, de registro N.° 964088, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.° 497-96-MTC/15.10 del seis de setiembre del mismo año, de fojas veintisiete, quedando agotada la vía administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ha vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.