LIMA
HENRY
PRADO SANTOME
En Lima, a los
trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Víctor Antonio López Amez contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su
fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Víctor Antonio López Amez interpone Acción de
Hábeas Corpus a favor de don Henry Prado Santome y contra el general PNP Juan
Manuel del Aguila Baluarte, Jefe de la Dincote; el capitán PNP Manuel Minaya
Verdi, Jefe del Grupo Operativo Diter 4 de la Dincote; y doña María del Pilar
Peralta Ramírez, Fiscal Penal de la Vigésimo Octava Fiscalía Penal de Lima.
El promotor de la acción de garantía señala que el día
veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el beneficiario fue
detenido por personal de la Policía Nacional perteneciente a la Unidad
Operativa Diter 4 de la Dincote por estar supuestamente involucrado en una
invstigación policial por la presunta comisión de delito de terrorismo, pero
sin que exista mandato judicial o haber mediado la comisión flagrante de
delito, lo cual constituye un atentado a la libertad individual del
beneficiario.
Realizada la investigación sumaria, los emplazados
oficiales de la Policía Nacional del Perú rinden sus declaraciones explicativas
y deponen uniformemente que el beneficiario fue detenido el día de los hechos
por encontrarse implicado en un hecho terrorista acaecido en el mes de junio de
mil novecientos noventa y uno, habiendo pertenecido al Movimiento Juvenil
Popular N.° 01 de la OT-“SL”. Por su
parte, la denunciada Fiscal Penal rinde su declaración explicativa, y depone que, “[...] se tomó
información de la Diter 4 a cargo de la investigación sobre los motivos de la
detención informándosele que existían las testimoniales de un arrepentido, así
como la de un detenido que le imputan y han reconocido fotográficamente (al
beneficiario) como miembro de Sendero Luminoso”.
El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha ocho de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando,
principalmente, que no resulta cierta la detención arbitraria del beneficiario
“[...] al no haberse demostrado ninguno de los fundamentos fácticos de la
denuncia, resulta de aplicación supletoria al caso la norma contenida en el
artículo doscientos del Código Procesal Civil”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas cien, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, confirma la apelada, considerando, principalmente, que “[...]
la acción promovida se encuentra orientada a enervar la investigación policial
precedente a la jurisdiccional, que en el caso razonablemente se enmarca en la
normatividad contemplada en el artículo 166° de la Constitución Política del
Estado”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la Acción de
Hábeas Corpus tiene por objeto cautelar la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos.
2. Que, en ese
sentido, la presente acción de garantía cuestiona la detención de don Henry
Prado Santome, al haberse realizado sin que exista mandamiento judicial o haber
acontecido en situación de flagrante delito.
3. Que, de los
actuados de la investigación sumaria, de fojas veinticuatro a sesenta y dos se
aprecia, efectivamente, que la autoridad policial emplazada confirma que el
beneficiario fue detenido el día veintitrés de octubre de mil novecientos
noventa y nueve por encontrarse implicado en un hecho terrorista sucedido en
junio de mil novecientos noventa y uno, así como aparecer en calidad de no
habido en el atestado N.° 043-D4-DINCOTE del veintiocho de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, por delito de traición a la patria, no estando
acreditada la existencia del respectivo mandato judicial de detención o la
circunstancia de flagrante delito que pudiera haber motivado la captura del
afectado.
4. Que, siendo así, la
detención practicada por la autoridad policial con el objeto de investigar
presuntos cargos criminales, sin que esté debidamente sustentada en los
presupuestos constitucionales contenidos
en el artículo 2°, inciso 24) , literal “f” de la Constitución Política
del Estado, adoleció de ilegalidad y contravino el precepto constitucional
citado.
5. Que, no obstante la
constatación de la infracción constitucional denunciada, este Tribunal estima
que la agresión se ha convertido en irreparable por cuanto la indagación
judicial en la sede policial ha permitido comprobar que el afectado ya no se
hallaba bajo la sujeción de los emplazados, sino que con fecha cinco de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el beneficiario fue puesto a
disposición del Juzgado de Turno
Permanente que en dicha fecha le abrió instrucción por la presunta
comisión de delito de terrorismo, dictando contra él mandato de detención,
medida de coerción que deberá ser enervada en el propio proceso penal, razón
por lo que resulta de imperativa aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la
Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha diecinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, que confirmando la apelada
declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, reformándola declara que
carece de objeto pronunciarse sobre el asunto materia de la controversia al
haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución
de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS