EXP. N.° 056-2000-HC/TC

LIMA

HENRY PRADO SANTOME

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Antonio López Amez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Antonio López Amez interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Henry Prado Santome y contra el general PNP Juan Manuel del Aguila Baluarte, Jefe de la Dincote; el capitán PNP Manuel Minaya Verdi, Jefe del Grupo Operativo Diter 4 de la Dincote; y doña María del Pilar Peralta Ramírez, Fiscal Penal de la Vigésimo Octava Fiscalía Penal de Lima.

 

El promotor de la acción de garantía señala que el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el beneficiario fue detenido por personal de la Policía Nacional perteneciente a la Unidad Operativa Diter 4 de la Dincote por estar supuestamente involucrado en una invstigación policial por la presunta comisión de delito de terrorismo, pero sin que exista mandato judicial o haber mediado la comisión flagrante de delito, lo cual constituye un atentado a la libertad individual del beneficiario.

 

Realizada la investigación sumaria, los emplazados oficiales de la Policía Nacional del Perú rinden sus declaraciones explicativas y deponen uniformemente que el beneficiario fue detenido el día de los hechos por encontrarse implicado en un hecho terrorista acaecido en el mes de junio de mil novecientos noventa y uno, habiendo pertenecido al Movimiento Juvenil Popular N.° 01 de la  OT-“SL”. Por su parte, la denunciada Fiscal Penal rinde su declaración  explicativa, y depone que, “[...] se tomó información de la Diter 4 a cargo de la investigación sobre los motivos de la detención informándosele que existían las testimoniales de un arrepentido, así como la de un detenido que le imputan y han reconocido fotográficamente (al beneficiario) como miembro de Sendero Luminoso”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declara  infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que no resulta cierta la detención arbitraria del beneficiario “[...] al no haberse demostrado ninguno de los fundamentos fácticos de la denuncia, resulta de aplicación supletoria al caso la norma contenida en el artículo doscientos del Código Procesal Civil”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cien, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando, principalmente, que “[...] la acción promovida se encuentra orientada a enervar la investigación policial precedente a la jurisdiccional, que en el caso razonablemente se enmarca en la normatividad contemplada en el artículo 166° de la Constitución Política del Estado”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la Acción de Hábeas Corpus tiene por objeto cautelar la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

 

2.      Que, en ese sentido, la presente acción de garantía cuestiona la detención de don Henry Prado Santome, al haberse realizado sin que exista mandamiento judicial o haber acontecido en situación de flagrante delito.

 

3.      Que, de los actuados de la investigación sumaria, de fojas veinticuatro a sesenta y dos se aprecia, efectivamente, que la autoridad policial emplazada confirma que el beneficiario fue detenido el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve por encontrarse implicado en un hecho terrorista sucedido en junio de mil novecientos noventa y uno, así como aparecer en calidad de no habido en el atestado N.° 043-D4-DINCOTE del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por delito de traición a la patria, no estando acreditada la existencia del respectivo mandato judicial de detención o la circunstancia de flagrante delito que pudiera haber motivado la captura del afectado.

 

4.      Que, siendo así, la detención practicada por la autoridad policial con el objeto de investigar presuntos cargos criminales, sin que esté debidamente sustentada en los presupuestos constitucionales contenidos  en el artículo 2°, inciso 24) , literal “f” de la Constitución Política del Estado, adoleció de ilegalidad y contravino el precepto constitucional citado.

5.      Que, no obstante la constatación de la infracción constitucional denunciada, este Tribunal estima que la agresión se ha convertido en irreparable por cuanto la indagación judicial en la sede policial ha permitido comprobar que el afectado ya no se hallaba bajo la sujeción de los emplazados, sino que con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el beneficiario fue puesto a disposición del Juzgado de Turno  Permanente que en dicha fecha le abrió instrucción por la presunta comisión de delito de terrorismo, dictando contra él mandato de detención, medida de coerción que deberá ser enervada en el propio proceso penal, razón por lo que resulta de imperativa aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha diecinueve de noviembre de mil  novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada  declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto materia de la controversia al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                              

 

 JMS