EXP. N.° 057-2000-AA/TC

LIMA

IRIS YOLANDA FERNÁNDEZ BARRERA DE PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rolando Hernández Fernández en representación de doña Iris Yolanda Fernández Barrera de Pérez, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Iris Yolanda Fernández Barrera de Pérez, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde don Alberto Manuel Andrade Carmona, y solicita que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 2365-98-MML, del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por don Héctor Lora Domínguez contra la Resolución de Alcaldía N.° 3240-97-CDSB-A, expedida por la Municipalidad Distrital de San Borja; esta última dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 4766-96 CDSB-A, del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que ordenaba la demolición de la construcción efectuada en el predio ubicado en la calle Eduardo Lizarzaburo N.° 739-741, urbanización Javier Prado, en el distrito de San Borja; habiéndose amenazado su derecho a la propiedad al haberse restablecido la orden de demolición.

 

            La demandante sostiene que mediante Licencia N.° 71-96-CDSB-DDU-DLC, se aprobó la ampliación, regularización y demolición de una vivienda multifamiliar en la calle Eduardo Lizarzaburo N.° 739-741, comunicándose previamente al vecino colindante don Héctor Lora Domínguez que se iba a proceder con el tarrajeo, despojando parte del tejado que invadía su propiedad, produciéndole malestar al vecino colindante que anteladamente ya había presentado una queja ante la Municipalidad Distrital de San Borja por la supuesta construcción de una escalera en la pared colindante. Con Licencia N.° 216-97-CDSB-DOU-DLC, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la demandante regulariza la ampliación de construcción para el uso de vivienda bifamiliar con nuevos planos modificados, originando que se solicite reconsideración de la resolución que dispuso la demolición, la cual fue declarada fundada, ante lo cual el referido vecino apeló, y la Municipalidad Metropolitana de Lima emitió la Resolución de Alcaldía N.° 2365-98-MML declarando fundada dicha apelación. Contra esta Resolución interpuso recurso de reconsideración que la Municipalidad tramitó como de revisión, el mismo que es resuelto mediante Resolución de Alcaldía N.° 1066-99-MML, del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Víctor Domingo Colmenares Ortega, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual la niega y contradice en todos sus extremos, por considerar que la demandante pretende un imposible jurídico al solicitar que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 2365-98-MML, ya que compete exclusivamente a la Municipalidad el otorgar la licencia de construcción y que está probado que la demandante ha afectado la propiedad vecina. Asimismo, señala que no se han vulnerado ni amenazado derechos constitucionales de la demandante.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la inspección ocular realizada según el Informe N.° 007-98-MML-DMDV.DGO-DAU-CTP de la Comisión Técnica Provincial, se concluye que existen transgresiones reglamentarias de carácter técnico.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante debió recurrir en vía de amparo para cautelar sus derechos afectados, toda vez que la supuesta afectación se produjo al expedirse la Resolución de Alcaldía N.° 2365-98 MLM, el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, y la demanda se interpone el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, habiendo vencido en exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 que establece que la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que la demandante interpone Acción de Amparo a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 2365-98 MML, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, que restablece la vigencia de la Resolución de Alcaldía N.° 4766-96-CDSB-A, del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que ordena la demolición de lo construido antirreglamentariamente en el predio ubicado en la calle Eduardo Lizarzaburo N.os 739-741 urbanización Javier Prado, San Borja (escalera de tipo multifamiliar en zona de retiro, construcción de columna medianera sin respetar la junta de dilatación reglamentaria y otros).

 

2.                  Que, debe tenerse en cuenta que con la expedición de la Resolución N.° 2365-98-MML, quedó agotada la vía administrativa, por cuanto el expediente iniciado para la regularización de la construcción fue tramitado bajo los alcances del Reglamento de Licencias de Construcción aprobado por Decreto Supremo N.° 25-94-MTC, en cuyos artículos 29° y 30° se precisa que en los aspectos técnicos o administrativos la Comisión Calificadora de la Oficina Distrital o Zonal constituye la primera instancia y la Comisión Técnica Provincial la segunda instancia; ante esta última procede presentar recurso de apelación; en consecuencia, el cómputo del plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la fecha de notificación de la Resolución N.° 2365-98-MLM y al no haber sido acreditada ésta a lo largo del proceso, a partir del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho. La demanda se presentó el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuando el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 había vencido en exceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y seis, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF