EXP. N.° 058-2000-AA/TC
LIMA
EMILIO CABANILLAS CONTRERAS
En Lima, a los veinticinco días del mes de agosto de dos
mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Emilio Cabanillas Contreras contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y
ocho, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Emilio Cabanillas
Contreras, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para
que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 1515-93, de fecha once de
febrero de mil novecientos noventa y tres, así como que se disponga que la
demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990.
El demandante
manifiesta que con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y
uno, presentó su solicitud para que se le otorgue su pensión de jubilación, por
considerar que reunía los requisitos exigidos por dicho Decreto Ley y,
específicamente, el Decreto Supremo N.º 018-82-TR, que regula el régimen de
Construcción Civil; habiéndosele denegado la misma debido a que se han aplicado
retroactivamente las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967.
El apoderado
legal de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda precisando
que en el presente caso no está en discusión la violación de derecho constitucional
alguno, sino la pretensión del demandante para que se incremente la pensión de
jubilación que viene percibiendo, lo cual no puede ser materia de una acción de
amparo, toda vez que para ello se requiere la actuación de medio probatorios.
Agrega que su representada ha actuado en el ejercicio regular de una facultad
que le otorga la ley, limitándose a cumplir y aplicar una norma legal vigente
al momento de resolver la solicitud de pensión otorgada al demandante.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha diecisiete de junio de mil
novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que del
análisis de autos se aprecia que se ha aplicado en forma retroactiva el Decreto
Ley N.º 25967, perjudicando los derechos del demandante y que a la fecha de su
vigencia ya se encontraba tramitando la solicitud para que se le otorgue su
pensión de jubilación.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha treinta de noviembre de
mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró infundada la
demanda, por considerar que si bien el demandante cumple con tener los años de
aportación necesarios, no reunía el requisito de edad suficiente para acceder a
los beneficios establecidos por el Decreto Ley N.º 19990. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de la Resolución N.º 1515-93, de fojas dos de autos, su fecha once de
febrero de mil novecientos noventa y tres, aparece que el demandante presentó
su solicitud para que se le otorgue su pensión de jubilación con fecha
veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y que de las
investigaciones practicadas se ha comprobado que acredita trece años completos
de aportaciones, por lo que es de advertirse que antes de que entrara en
vigencia el Decreto Ley N.º 25967, el demandante ya había cumplido con los
requisitos para gozar de pensión de jubilación acorde con las normas
establecidas por el Decreto Ley N.° 19990.
2. Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal, según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado al reconocimiento de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
3.
Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas
contenidas en el Decreto Ley N.º 25967,
se ha vulnerado su derecho pensionario.
4. Que, no habiéndose acreditado la actitud dolosa de la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha
treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la
apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el
caso concreto del demandante el Decreto Ley N.º 25967 e inaplicable la
Resolución N.º 1515-93 de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y
tres, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo
al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.