Exp. N.º 59-98-AA/TC

Lima

SERVICIOS IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la empresa Servicios Importación Exportación S.A., contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, la empresa de Servicios Importación Exportación S.A., representada por su gerente don Luis Rafael La Torre Meneses, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Surquillo en la persona de su Alcalde don Edwin Ludroy Laguerre Gallardo, para que se deje en suspenso la Resolución de Alcaldía N.º 822-97-SEGE-MDS del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que resuelve declarar improcedente el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento solicitada por la demandante para el local ubicado en la avenida Principal N.º 445, Mz. G, lotes 2 y 3 de la urbanización Aurora Este, del distrito de Surquillo; nula la Compatibilidad de Uso N.º 004926, ordenando la clausura definitiva del local mencionado, el que se materializó el día veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, conforme lo acredita el Acta de Clausura Definitiva N.º 0000052, habiéndosele privado de los derechos a la libertad de trabajo, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al debido proceso. Refiere la empresa demandante, que contaba con el Certificado de Compatibilidad de Uso N.º 004926 del trece de marzo de mil novecientos noventa y seis debidamente aprobado, emitiéndose el Decreto de Alcaldía N.º 003-96-SEGE-03-MDS, concediéndole la Licencia de Funcionamiento respectiva y procediendo a cancelar en forma trimestral durante el año mencionado los tributos correspondientes.

La Municipalidad Distrital de Surquillo contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, en razón de que la resolución de alcaldía materia de la presente acción de garantía se había expedido luego de culminar el proceso administrativo promovido por la empresa demandante, de acuerdo a ley, habiéndose procedido a la clausura del local debido a la forma irregular con que venía desarrollando sus actividades la demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ochenta y ocho, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que la municipalidad demandada, al clausurar el local de la actora e impedir el desarrollo de sus actividades, ha violado la garantía constitucional de libertad de trabajo de la misma, pues le ha permitido funcionar con el Certificado de Compatibilidad de Uso, solicitud de Licencia de Funcionamiento y pagos por dicho concepto, por cerca de un año calendario.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y siete, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que la demandada ha actuado dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 119º de la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, por cuanto la accionante, no obstante venir operando regularmente, no contaba con la respectiva licencia de funcionamiento cuya solicitud fue desestimada por la resolución materia de la acción de garantía al no reunir los requisitos preestablecidos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario,

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
  2. Que los documentos de fojas doce y trece, consistentes en el Certificado de Compatibilidad de Uso (Para Apertura de Establecimiento), y en la Solicitud de Declaración Jurada Para Obtener Autorización Municipal de Funcionamiento de Locales Comerciales Industriales y/o Servicios, ofrecidos como medios probatorios por la empresa demandante, prueban palmariamente que ésta, a la fecha en que se produjo la clausura definitiva de su local, no contaba con la respectiva Licencia de Funcionamiento, cuya gestión se había iniciado el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis; encontrándose en trámite, fue declarada improcedente por los considerandos de la Resolución de Alcaldía materia de la presente acción de garantía.
  3. Que los documentos referidos en el fundamento que antecede no constituyen la Licencia de Funcionamiento, la misma que se expide cuando se han reunido y cumplido los requisitos señalados para esos efectos, siendo los documentos aludidos parte de los requisitos iniciales que debe cumplir todo interesado para la obtención definitiva del documento que les permita ejercer el comercio y/o la industria dentro del marco normativo municipal, es decir, dentro de la ley.
  4. Que el Decreto de Alcaldía N.º 003-196/SEGE/03/MDS, de fojas ciento veintiocho, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, que a decir de la empresa constituye supuestamente la Licencia de Funcionamiento que la autoriza a operar no es tal, toda vez que el aludido Decreto de Alcaldía está referido a precisar los nuevos montos relacionados con la Tasa de Licencia de Funcionamiento. Que, conforme la Resolución de Alcaldía materia de la presente acción de garantía, se resuelve clausurar el establecimiento de la empresa demandante por carecer de Licencia de Funcionamiento.
  5. Que, en el Informe N.º 016-96-DOPR-DODU-MDS del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, emitido a propósito de la solicitud formulada por la empresa demandante para la expedición de la Licencia de Funcionamiento, se advierte que en la inspección ocular efectuada en el local de la demandante se hicieron observaciones y requerimientos, notificándosele en la misma fecha al representante legal de la empresa (Notificación N.º 024423 G) para que cumpla con presentar la documentación requerida para subsanar dichos reparos, lo que no cumplió la demandante.
  6. Que, en consecuencia, la Resolución de Alcaldía N.º 822-97-SEGE-MDS, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, se encuentra arreglada a ley, no habiéndose violado ni amenazado ningún derecho constitucional de la empresa demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

ELG.