EXP. N.° 059-2000-AA/TC

LIMA

JOSÉ FÉLIX BENDEZÚ GALLEGOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Félix Bendezú Gallegos contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Félix Bendezú Gallegos interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se les ordene que cumplan con el pago de su pensión conforme al régimen establecido por el Decreto Ley N.° 20530; asimismo, solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 066-93-ENACE-PRESS-GG, a través de la cual se ha suspendido el pago de la pensión de cesantía que venía percibiendo. Manifiesta que mediante la Resolución N.° 299-89-ENACE.8100AD de fecha uno de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve fue incorporado dentro de dicho régimen de pensiones, y que al haber cesado con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa, mediante la Resolución N.° 039-91-ENACE-81200-AD se le reconocieron más de veinticuatro años de servicios al Estado y, a su vez, se le otorgó una pensión de cesantía nivelable. Indica que la empresa demandada, acatando una medida cautelar de manera transitoria restableció el pago de su pensión, no obstante ello, nuevamente a partir del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, de manera arbitraria y en forma extemporánea, se ha suspendido el pago de su pensión de cesantía.

 

La Oficina de Normalización Previsional y la Empresa Nacional de Edificaciones contestan la demanda y, coincidentemente, proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, a su vez, manifiestan que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, indican que por error se reconoció al demandante el derecho a incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Agregan que si bien en cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su pensión de cesantía, mediante Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo, razón por la que se procedió a la suspensión del pago de dicha pensión, lo cual no constituye un acto arbitrario, por cuanto se encuentra arreglado a derecho.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y seis, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada tenía capacidad para declarar la nulidad de la incorporación del demandante dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y uno, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que al tiempo de expedirse la resolución sub examine, aún no transcurrían los seis meses que establecía el Decreto Ley N.° 26111, para que la administración pueda declarar de oficio la nulidad de sus actos administrativos, razón por la que la demandada se encontraba habilitada para declarar la nulidad de la incorporación del demandante dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, mediante la Resolución N.° 299-89-ENACE-8100AD de fecha uno de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, de fojas tres de autos, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979 y ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política de 1993.

 

2. Que, mediante la Resolución N.° 066-93-ENACE-PRES-GG, de fojas veintidós de autos, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, la demandada declaró la nulidad de la resolución citada precedentemente, suspendiendo el pago de la pensión que venía percibiendo el demandante.

 

3. Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I-TC, este Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones firmes, al no haberse interpuesto contra ellas recurso impugnativo alguno, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial, con observancia de un debido proceso.

 

4. Que, en el presente caso, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:     

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone que la demandada reincorpore al demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y abonar su pensión de cesantía correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

AAM.