LIMA
JOSÉ FÉLIX
BENDEZÚ GALLEGOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de abril de
dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Félix Bendezú Gallegos contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta y uno, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Félix
Bendezú Gallegos interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de
Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se les
ordene que cumplan con el pago de su pensión conforme al régimen establecido
por el Decreto Ley N.° 20530; asimismo, solicita que se deje sin efecto la
Resolución N.° 066-93-ENACE-PRESS-GG, a través de la cual se ha suspendido el
pago de la pensión de cesantía que venía percibiendo. Manifiesta que mediante
la Resolución N.° 299-89-ENACE.8100AD de fecha uno de setiembre de mil
novecientos ochenta y nueve fue incorporado dentro de dicho régimen de
pensiones, y que al haber cesado con fecha veintiséis de noviembre de mil
novecientos noventa, mediante la Resolución N.° 039-91-ENACE-81200-AD se le
reconocieron más de veinticuatro años de servicios al Estado y, a su vez, se le
otorgó una pensión de cesantía nivelable. Indica que la empresa demandada,
acatando una medida cautelar de manera transitoria restableció el pago de su
pensión, no obstante ello, nuevamente a partir del mes de octubre de mil
novecientos noventa y siete, de manera arbitraria y en forma extemporánea, se
ha suspendido el pago de su pensión de cesantía.
La Oficina de
Normalización Previsional y la Empresa Nacional de Edificaciones contestan la
demanda y, coincidentemente, proponen la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa, y, a su vez, manifiestan que las resoluciones cuyo
cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber sido declaradas
nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763;
asimismo, indican que por error se reconoció al demandante el derecho a
incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Agregan que si
bien en cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su pensión
de cesantía, mediante Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos
noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo, razón
por la que se procedió a la suspensión del pago de dicha pensión, lo cual no
constituye un acto arbitrario, por cuanto se encuentra arreglado a derecho.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas noventa y seis, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y
nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada tenía
capacidad para declarar la nulidad de la incorporación del demandante dentro
del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y uno, con fecha nueve de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró
improcedente la demanda, por considerar que al tiempo de expedirse la
resolución sub examine, aún no
transcurrían los seis meses que establecía el Decreto Ley N.° 26111, para que
la administración pueda declarar de oficio la nulidad de sus actos
administrativos, razón por la que la demandada se encontraba habilitada para
declarar la nulidad de la incorporación del demandante dentro del régimen del
Decreto Ley N.° 20530. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, mediante la Resolución N.° 299-89-ENACE-8100AD de fecha
uno de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, de fojas tres de autos, el
demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado regulado por el
Decreto Ley N.° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición
General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979 y
ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la
Carta Política de 1993.
2. Que, mediante la Resolución N.° 066-93-ENACE-PRES-GG, de fojas veintidós de autos, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, la demandada declaró la nulidad de la resolución citada precedentemente, suspendiendo el pago de la pensión que venía percibiendo el demandante.
3. Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente
N.° 008-96-I-TC, este Tribunal considera que los derechos pensionarios
adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser
desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley,
sino que contra resoluciones firmes, al no haberse interpuesto contra ellas
recurso impugnativo alguno, sólo procede determinar su nulidad a través de un
proceso regular en sede judicial, con observancia de un debido proceso.
4.
Que, en el presente caso, se encuentra acreditada la vulneración de los
derechos constitucionales invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta y uno, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola
la declara FUNDADA; en consecuencia,
dispone que la demandada reincorpore al demandante dentro del régimen de
pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y abonar su pensión de cesantía
correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.