EXP. N.º 061-99-AC/TC

LIMA

VÍCTOR JOSÉ PAREDES JOVE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor José Paredes Jove contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Don Víctor José Paredes Jove interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Jefe de la Oficina Central de Economía y Finanzas y Director General de Administración de la Universidad Nacional de Ingeniería, don Mauro Zevallos Gutiérrez, con el objeto de que cumpla con lo dispuesto en la Resolución Rectoral N.º 00861, del doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de la cual se le otorga a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, la suma mensual de ochocientos nuevos soles por concepto de estímulo por productividad y participación en la generación de recursos propios de la referida Universidad. Asimismo, se le reconozca el beneficio antes señalado desde el año mil novecientos noventa y cuatro de acuerdo con el monto mensual equivalente al promedio de las asignaciones otorgadas a los Jefes de Oficina Central.

Refiere que la Oficina Central de Economía y Finanzas ha cumplido en parte la Resolución Rectoral N.º 00861, pues únicamente se le ha abonado por concepto de estímulo por productividad y participación en la generación de recursos propios de la Universidad por los meses de enero, febrero y marzo de mil novecientos noventa y siete; mas no lo correspondiente a los meses de abril a diciembre de dicho año y mucho menos los devengados correspondientes a los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis.

El demandado contesta la demanda señalando que su despacho ha estado abonando al recurrente el concepto demandado en la medida que se cuente con los recursos propios disponibles y la aprobación de los calendarios mensuales por la Dirección Nacional del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la Acción de Cumplimiento, por considerar que no se encuentra acreditado en autos que el demandado se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dos, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, por Resolución Rectoral N.º 00861, del doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se resolvió otorgar al demandante a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y siete una asignación mensual ascendente a ochocientos nuevos soles, por concepto de estímulo por productividad y participación en la generación de recursos propios de la Universidad. Asimismo, se reconoció a favor del demandante dicha asignación devengada desde el ejercicio mil novecientos noventa y cuatro, en un monto mensual equivalente al promedio de las asignaciones otorgadas a los Jefes de Oficina Central, encargándose a la Dirección General de Administración que proceda a determinar dicho monto; y se encargó que la Oficina Central de Planificación y Oficina Central de Economía y Finanzas establezca la forma de pago al recurrente.
  2. Que, mediante documento obrante a fojas doce, se encuentra acreditado que el demandante cumplió con agotar la vía previa a que se refiere el artículo 5º inciso c) de la Ley N.º 26301.
  3. Que, si bien es cierto a fojas veintiséis obra el Comprobante de Pago N.º 22337, de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, por medio del cual se le paga al demandante la suma de dos mil cuatrocientos nuevos soles, monto que, de acuerdo al documento de fojas veintiocho constituye el pago por el concepto demandado correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de mil novecientos noventa y siete, se debe tener presente que no se encuentra acreditado en autos que la Universidad demanda haya realizado los trámites correspondientes ante la Dirección Nacional del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, que permita cumplir a cabalidad la Resolución Rectoral N.º 00861.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento interpuesta, disponiéndose que la Universidad demandada cumpla con pagar lo adeudado por concepto de productividad y participación en la generación de recursos propios. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.