EXP. N.º 61-2000-AA/TC

LIMA

SEGUNDO CÉSAR ANTÓN MORENO Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo César Antón Moreno contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veintitrés, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Segundo César Antón Moreno, representante del Patrimonio Autónomo integrado por el mismo y por don Rafael Vásquez Álvarez, doña Elia Gala Sánchez de Soldevilla, doña Loreta Valdivia de Talavera, don Manuel Felipe Soria Alarcón, don Moisés Acuña Díaz, doña María Consuelo Vásquez Collado y don Rogelio Arnoldo Guillén Cárdenas; interpone Acción de Amparo contra la Jefa de la Oficina de Normalización Previsional, doña Aída Amézaga Menéndez, doña Doris Muñoz García, don Mario Enrique Zapater Llosa, doña Rocío Matos Matto y contra el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, don Carlos Cárdenas Quiroz, con el objeto de que se declare la no aplicación de las resoluciones N.° 134-97-SUNARP, N.° 163-97-SUNARP y N.° 201-97-SUNARP, de fechas dos de setiembre, tres de noviembre y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente; expedidas por el Superintendente Nacional de los Registros Públicos y remitidas a la Oficina de Normalización Provisional; así como la no aplicación de la Carta N.° 241-98/GO.DC.20530/ONP emitida con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, para denegar su derecho a percibir pensión nivelada con las remuneraciones de los trabajadores en actividad de la institución en la que laboraron; manifiesta que la nulidad ipso jure de dicha carta, por no tratarse de una resolución, determina el silencio administrativo, no quedando otra alternativa que acudir a la vía judicial.

 

La Oficina de Normalización Previsional niega y contradice la demanda. Afirma que al derogarse el Decreto Legislativo N.° 119, la Oficina Registral de Lima y Callao asumió las funciones de personal, de acervo documental y demás recursos que antes estaban a cargo de la Dirección Nacional de los Registros Públicos, y que resulta importante mencionar que las funciones y la estructura orgánica no fueron asimiladas por la Sunarp, constituyéndose en una nueva unidad, por lo que no puede pretenderse que se nivele la pensión de los recurrentes con las remuneraciones de los trabajadores en actividad de una entidad completamente diferente, más aún si se tiene en consideración que en el Cuadro de Asignación de Personal-CAP de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos no existe cargo similar al que ocuparon éstos, por lo que carece de fundamento la citada pretensión. Afirma, por otra parte, que de conformidad con la Sexta Disposición  Final de la Ley N.° 26835, la referencia al funcionario o servidor público en las normas de materia pensionaria comprende exclusivamente a los servidores comprendidos bajo el régimen de la actividad pública, excluyendo a los que trabajan bajo el régimen de la actividad privada, por cuanto no se puede nivelar la pensión que percibe un pensionista de la actividad pública con la remuneración de un trabajador del régimen de la actividad privada, siendo este último el que regula la actividad de los trabajadores de la Sunarp. Por su parte, el representante de la Sunarp propone la excepción de caducidad; en cuanto a la pretensión sostiene el mismo argumento antes señalado, precisando, además, que la Oficina Nacional de Registros Públicos no fue reemplazada por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta también la demanda.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, por Resolución de fojas doscientos noventa y seis, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que resulta incompatible la nivelación de pensiones de trabajadores pertenecientes al régimen de la actividad pública, bajo el que se encuentran los demandantes, con los sujetos al de la actividad privada, que es el del personal de la Sunarp.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas cuatrocientos veintitrés, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que el órgano jurisdiccional declare la no aplicación de las resoluciones N.° 134-97-SUNARP, N.° 163-97-SUNARP y N.° 201-97-SUNARP, de fechas dos de setiembre, tres de noviembre y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho –respectivamente– expedidas por el Superintendente Nacional de los Registros Públicos y remitidas a la Oficina de Normalización Provisional, que declaran improcedentes sus solicitudes de nivelación de pensiones; asimismo, solicita que se declare la no aplicación del contenido de la Carta N.° 241-98/GO.DC.20530/ONP.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 22º de la Ley N.° 26366 y el artículo 36º del Decreto Supremo N.° 04-95-JUS, Estatuto de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, el personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada.

 

3.      Que, de conformidad con la Sexta Disposición Final de la Ley N.° 26835, “[...] Las denominaciones ‘servidor público’ o ‘funcionario público’ en las normas en materia pensionaria, se refieren a quienes están sujetos al régimen de la actividad pública, no a los comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada”. Asimismo, conforme reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional, la nivelación de las pensiones de cesantía debe estar en relación directa con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento del cese. En el caso de autos, el que corresponde al demandante y sus representados es el régimen de la administración pública, normado por el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público; por lo tanto, no es posible homologar sus pensiones con las remuneraciones que perciben los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veintitrés, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

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