EXP. N.º 62-98-AA/TC

LIMA

MICKEY JUAN ÁLVAREZ AGUIRRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mickey Juan Alvarez Aguirre contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintiuno, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Mickey Juan Álvarez Aguirre interpone Acción de Amparo contra el Titular del Pliego y Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial a fin de que se declare no aplicable a su persona la Resolución Administrativa N.° 076-97-SE-TP-CME-PJ, que lo destituye del cargo de Técnico Judicial I, nivel STC, del Distrito Judicial de Lambayeque, y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir, por considerar que se afecta su derecho a la libertad sindical.

El demandante sostiene que en su calidad de Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial comunicó al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que a partir de esa fecha haría uso de la licencia sindical que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Administrativa N.° 023-A-87-DIGA/PJ, expedida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Sin embargo, dicha comunicación fue declarada no ha lugar, disponiéndose su reincorporación a sus labores, mediante resolución del mismo ocho de abril, la que fue devuelta por el demandante argumentando que tal licencia ya fue concedida por la precitada resolución administrativa de la Presidencia de la Corte Suprema, siendo su comunicación tan sólo accesoria o complementaria, y porque una resolución jerárquicamente inferior no puede negarle dicha licencia, manifestando por este motivo que seguirá haciendo uso de ella. Con fecha once de abril de ese año, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque eleva en consulta a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial lo expuesto por el demandante, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la comunicación de éste, referida a la licencia sindical.

Con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, mediante Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N.° 027-97-SE-TP-CME-PJ, y previo pronunciamiento de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos y Disciplinarios del Poder Judicial, se resuelve instaurar proceso administrativo disciplinario al demandante, por haber incurrido en ausencia injustificada por más de tres días consecutivos, falta administrativa contemplada en el artículo 28°, inciso k), del Decreto Legislativo N.° 276. Presentado el descargo escrito del demandante, se expide, con fecha trece de marzo del mismo año, la Resolución Administrativa N.° 076-97-SE-TP-CME-PJ, imponiéndole al demandante la sanción administrativa de destitución del cargo de Técnico Judicial I, nivel STC.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la vía sumarísima del Amparo no es la idónea para cuestionar un proceso administrativo disciplinario y porque la resolución cuestionada no amenaza ni viola ningún derecho constitucional, ya que ella fue dictada dentro de un proceso administrativo regular en el que se ha respetado el debido proceso.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para enervar los efectos de la resolución cuestionada, dado que carece de etapa probatoria.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintiuno, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que no se ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la pretensión del demandante se circunscribe a que se declare no aplicable a su caso la Resolución Administrativa N.° 076-97-SE-TP-CME-PJ, que lo destituye del cargo de Técnico Judicial I, nivel STC, del Distrito Judicial de Lambayeque, y que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.
  2. Que, en el presente caso, opera la excepción prevista en el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que la resolución cuestionada en autos se ejecutó en forma inmediata.
  3. Que, conforme se aprecia de autos, al momento de suscitarse los hechos, el demandante tenía la condición de Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, y, conforme se aprecia de la Resolución Administrativa N.° 023-A-87-DIGA/PJ, a fojas diez, expedida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete, los representantes de esta federación tenían licencia sindical por el período total de la jornada laboral, debiendo comunicar esta organización a los presidentes correspondientes y a la Oficina de Personal, acerca de los representantes que harían uso de estas licencias.
  4. Que, a fojas once, catorce, veintitrés, veintiséis y veintisiete, obran las cartas dirigidas por los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Gerente de Personal del Poder Judicial, al Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial y al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, comunicándoles la conformación del nuevo Comité Ejecutivo Nacional de dicha federación y la relación de representantes que harían uso de la licencia sindical, entre los cuales se encuentra el demandante.
  5. Que, en este orden de ideas, y según se advierte, si bien el demandante tenía derecho a gozar de la citada licencia sindical, una vez denegada por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque la comunicación del demandante sobre el uso de su licencia sindical, por razones de necesidad del servicio, éste debió haber procedido a impugnar dicha resolución o, en todo caso, debió reiterar su comunicación señalándole a la Administración que, en virtud a una resolución anterior y de superior jerarquía, gozaba de la licencia aludida, y no debió haber optado por devolver tal resolución y continuar haciendo uso de la referida licencia, máxime si se trataba de un caso de necesidad del servicio, situación que el demandante debió merituar adecuadamente, en tanto debe compatibilizar el ejercicio de sus derechos sindicales con las necesidades de la institución.
  6. Que, sin embargo, esta circunstancia no justifica el hecho de que la Administración haya resuelto, diez meses después, iniciarle al demandante un proceso administrativo disciplinario por la causal de ausencia injustificada, contenida en el artículo 28°, inciso k), del Decreto Legislativo N.° 276, toda vez que, como se observa, dicha causal no se configura en el presente caso, por cuanto, por un lado, el demandante gozaba efectivamente de un derecho sindical, y, por otro lado, habiéndose dado un intercambio previo de comunicaciones entre ambas partes, no cabe hablarse, de manera estricta, de ausencia injustificada o abandono de trabajo; además, dicho proceso disciplinario y la sanción impuesta se llevaron a cabo sin esperar que la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial absolviera la consulta formulada por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, acerca, precisamente, de la procedencia o improcedencia del uso de la licencia sindical del demandante.
  7. Que, en consecuencia, se advierte que la sanción impuesta por la entidad demandada al demandante resulta excesiva, porque la misma no guarda proporcionalidad con la naturaleza de la infracción que éste pudiera haber cometido.
  8. Que, con relación al extremo del petitorio referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de no haber laborado, debe señalarse que es un principio recogido por este Tribunal, y así lo ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, que sólo puede ser de abono el trabajo efectivamente realizado, teniendo en cuenta que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.          
  9. Que, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintiuno, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda en relación a la no aplicación de la Resolución Administrativa N.° 076-97-SE-TP-CME-PJ; y, reformándola, la declara FUNDADA en este extremo, y, en consecuencia, no aplicable a don Mickey Juan Álvarez Aguirre la Resolución Administrativa N.° 076-97-SE-TP-CME-PJ, de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete; e, integrando la sentencia, la declara IMPROCEDENTE en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

PB