EXP. N.º 62-98-AA/TC
LIMA
MICKEY JUAN ÁLVAREZ AGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Mickey Juan Alvarez Aguirre contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintiuno, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Mickey Juan Álvarez Aguirre interpone Acción de Amparo contra el Titular del Pliego y Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial a fin de que se declare no aplicable a su persona la Resolución Administrativa N.° 076-97-SE-TP-CME-PJ, que lo destituye del cargo de Técnico Judicial I, nivel STC, del Distrito Judicial de Lambayeque, y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir, por considerar que se afecta su derecho a la libertad sindical.
El demandante sostiene que en su calidad de Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial comunicó al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que a partir de esa fecha haría uso de la licencia sindical que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Administrativa N.° 023-A-87-DIGA/PJ, expedida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Sin embargo, dicha comunicación fue declarada no ha lugar, disponiéndose su reincorporación a sus labores, mediante resolución del mismo ocho de abril, la que fue devuelta por el demandante argumentando que tal licencia ya fue concedida por la precitada resolución administrativa de la Presidencia de la Corte Suprema, siendo su comunicación tan sólo accesoria o complementaria, y porque una resolución jerárquicamente inferior no puede negarle dicha licencia, manifestando por este motivo que seguirá haciendo uso de ella. Con fecha once de abril de ese año, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque eleva en consulta a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial lo expuesto por el demandante, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la comunicación de éste, referida a la licencia sindical.
Con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, mediante Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N.° 027-97-SE-TP-CME-PJ, y previo pronunciamiento de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos y Disciplinarios del Poder Judicial, se resuelve instaurar proceso administrativo disciplinario al demandante, por haber incurrido en ausencia injustificada por más de tres días consecutivos, falta administrativa contemplada en el artículo 28°, inciso k), del Decreto Legislativo N.° 276. Presentado el descargo escrito del demandante, se expide, con fecha trece de marzo del mismo año, la Resolución Administrativa N.° 076-97-SE-TP-CME-PJ, imponiéndole al demandante la sanción administrativa de destitución del cargo de Técnico Judicial I, nivel STC.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la vía sumarísima del Amparo no es la idónea para cuestionar un proceso administrativo disciplinario y porque la resolución cuestionada no amenaza ni viola ningún derecho constitucional, ya que ella fue dictada dentro de un proceso administrativo regular en el que se ha respetado el debido proceso.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para enervar los efectos de la resolución cuestionada, dado que carece de etapa probatoria.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintiuno, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que no se ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintiuno, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda en relación a la no aplicación de la Resolución Administrativa N.° 076-97-SE-TP-CME-PJ; y, reformándola, la declara FUNDADA en este extremo, y, en consecuencia, no aplicable a don Mickey Juan Álvarez Aguirre la Resolución Administrativa N.° 076-97-SE-TP-CME-PJ, de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete; e, integrando la sentencia, la declara IMPROCEDENTE en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PB