Exp. N.º  062-99-AA/TC

LIMA

CÉSAR RICARDO CAMASCA LEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Ricardo Camasca León contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, de fojas ciento treinta y uno, del once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don César Ricardo Camasca León, el día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Jesús María, doña Francisca Izquierdo Negrón, para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 101-97/MJM, del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la que se le impone sanción de destitución, debido a que vulnera su derecho al debido proceso, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y a trabajar libremente, ya que se expidió después de que transcurrieran los treinta días improrrogables para resolver, como está previsto en el artículo 163º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, iniciándose este plazo desde el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, día en que mediante Resolución de Alcaldía N.° 261-96-ALC/MJM del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el día veintiuno del mismo mes y año, se le instauró proceso administrativo disciplinario, habiendo operado la caducidad de la acción en aplicación del artículo 2003° del Código Civil, extinguiéndose la facultad de la administración pública de sancionar y con ello el aludido proceso disciplinario, acarreando la nulidad de la resolución cuestionada.

 

La Municipalidad Distrital de Jesús María, representada por don Juan Alberto Quintana Sánchez, contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, proponiendo la excepción de litispendencia y solicitando que aquélla sea declarada improcedente. Sustenta la excepción en que hay una identidad de procesos, ya que el demandante ha iniciado una acción contencioso-administrativa invocando la misma causa con la que sustenta su petitorio. Además, dice que su representada no ha violado ningún derecho constitucional del demandante y que al dictar la Resolución de Alcaldía N.° 101-97/MJM se ha sujetado a la ley y sus atribuciones.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas setenta y uno, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de litispendencia e improcedente la demanda, por considerar que la parte accionante no ha demostrado que exista en trámite otro proceso diferente al presente, que guarde la identidad a que se refiren los artículos 425° y 426° del Código Procesal Civil. Señala también que el demandante fue destituido previo proceso administrativo, en el cual no se le ha recortado el derecho de defensa, no configurándose la destitución arbitraria o ilegal; por lo tanto, no se ha violado derecho constitucional alguno.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y uno, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la excepción de litispendencia e improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro del debido proceso; que se le impuso la medida disciplinaria en su calidad de ex Jefe de Abastecimientos de la entidad demandada y sobre la base del Informe N.° 02-96-CEPAP/MJM de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 101-97/MJM de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha veintiuno del mismo mes y año mencionados, la misma que destituye al demandante en el cargo de Jefe de Abastecimiento de la entidad edil demandada, previo proceso administrativo.

 

2.      Que, si bien es cierto el proceso administrativo al que fue sometido el demandante se extendió más allá del plazo previsto en el artículo 163º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM y, en tal sentido, podría sostenerse que se ha conculcado el derecho al debido proceso en cuanto a la variable del procedimiento administrativo preestablecido en la ley; no puede, sin embargo, soslayarse que, en el caso de autos, la norma contemplada en el citado dispositivo y que tiene que ver con los plazos reconocidos a efectos de llevar a cabo una investigación disciplinaria en sede administrativa, resulta excesivamente formalista y, en todo caso, insuficiente el referido plazo, dada la gravedad de las faltas imputadas al demandante, las mismas que fueron evaluadas y reconocidas por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios mediante el informe N.º 002-96-CEPAD/MJM, y la  necesidad de analizar profusamente las mismas.

 

3.      Que debe quedar establecido que el derecho al procedimiento preestablecido en la ley, si bien posee caracteres extensivos cuando de los procedimientos administrativos se trata, su respeto o tutela imponen una necesaria ponderación respecto de la importancia de las normas cuya inobservancia se reclama. De otro modo cualquier formalidad podría dar lugar a un reclamo constitucional no precisamente legítimo. Bajo dicho supuesto, y si bien el tema de los plazos, que efectivamente aparece como gravitante en muchos casos, este mismo Tribunal tiene jurisprudencia en tal sentido, en el presente caso no lo es tanto cuando de su observancia estricta depende la obstaculización o desarticulación  de una investigación disciplinaria de trascendencia moralizadora en el seno institucional al que pertenece el mismo demandante. Lo dicho, por otra parte, redunda en la necesidad de no convertir el procedimiento preestablecido y, en general, el debido proceso, en un elemento desnaturalizador de los mismos objetivos de seguridad y certeza que con su respeto se pretende promover.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, de fojas ciento treinta y uno, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la excepción de litispendencia propuesta por el demandante e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

EJLG.