Exp. N.º 062-99-AA/TC
LIMA
CÉSAR RICARDO CAMASCA LEÓN
En Lima, a los doce días del
mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don César Ricardo Camasca León contra la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, de fojas
ciento treinta y uno, del once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don César Ricardo Camasca
León, el día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción
de Amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Jesús María,
doña Francisca Izquierdo Negrón, para que se deje sin efecto la Resolución de
Alcaldía N.º 101-97/MJM, del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete,
en la que se le impone sanción de destitución, debido a que vulnera su derecho
al debido proceso, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y a
trabajar libremente, ya que se expidió después de que transcurrieran los
treinta días improrrogables para resolver, como está previsto en el artículo
163º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, iniciándose este plazo desde el día
veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, día en que mediante
Resolución de Alcaldía N.° 261-96-ALC/MJM del diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, publicada el día veintiuno del mismo mes y año, se
le instauró proceso administrativo disciplinario, habiendo operado la caducidad
de la acción en aplicación del artículo 2003° del Código Civil, extinguiéndose
la facultad de la administración pública de sancionar y con ello el aludido
proceso disciplinario, acarreando la nulidad de la resolución cuestionada.
La Municipalidad Distrital
de Jesús María, representada por don Juan Alberto Quintana Sánchez, contesta la
demanda contradiciéndola en todos sus extremos, proponiendo la excepción de
litispendencia y solicitando que aquélla sea declarada improcedente. Sustenta
la excepción en que hay una identidad de procesos, ya que el demandante ha
iniciado una acción contencioso-administrativa invocando la misma causa con la
que sustenta su petitorio. Además, dice que su representada no ha violado
ningún derecho constitucional del demandante y que al dictar la Resolución de Alcaldía
N.° 101-97/MJM se ha sujetado a la ley y sus atribuciones.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público,
a fojas setenta y uno, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa
y ocho, declaró improcedente la excepción de litispendencia e improcedente la
demanda, por considerar que la parte accionante no ha demostrado que exista en
trámite otro proceso diferente al presente, que guarde la identidad a que se refiren
los artículos 425° y 426° del Código Procesal Civil. Señala también que el
demandante fue destituido previo proceso administrativo, en el cual no se le ha
recortado el derecho de defensa, no configurándose la destitución arbitraria o
ilegal; por lo tanto, no se ha violado derecho constitucional alguno.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a
fojas ciento treinta y uno, con fecha once de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la excepción de
litispendencia e improcedente la demanda, por considerar que la resolución
cuestionada ha sido expedida dentro del debido proceso; que se le impuso la
medida disciplinaria en su calidad de ex Jefe de Abastecimientos de la entidad
demandada y sobre la base del Informe N.° 02-96-CEPAP/MJM de la Comisión
Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es
que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 101-97/MJM de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada en el
diario oficial El Peruano con fecha
veintiuno del mismo mes y año mencionados, la misma que destituye al demandante
en el cargo de Jefe de Abastecimiento de la entidad edil demandada, previo
proceso administrativo.
2.
Que,
si bien es cierto el proceso administrativo al que fue sometido el demandante
se extendió más allá del plazo previsto en el artículo 163º del Reglamento de
la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo
N.º 005-90-PCM y, en tal sentido, podría sostenerse que se ha conculcado el
derecho al debido proceso en cuanto a la variable del procedimiento
administrativo preestablecido en la ley; no puede, sin embargo, soslayarse que,
en el caso de autos, la norma contemplada en el citado dispositivo y que tiene
que ver con los plazos reconocidos a efectos de llevar a cabo una investigación
disciplinaria en sede administrativa, resulta excesivamente formalista y, en
todo caso, insuficiente el referido plazo, dada la gravedad de las faltas
imputadas al demandante, las mismas que fueron evaluadas y reconocidas por la
Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios mediante el
informe N.º 002-96-CEPAD/MJM, y la necesidad de analizar profusamente las mismas.
3.
Que
debe quedar establecido que el derecho al procedimiento preestablecido en la
ley, si bien posee caracteres extensivos cuando de los procedimientos
administrativos se trata, su respeto o tutela imponen una necesaria ponderación
respecto de la importancia de las normas cuya inobservancia se reclama. De otro
modo cualquier formalidad podría dar lugar a un reclamo constitucional no
precisamente legítimo. Bajo dicho supuesto, y si bien el tema de los plazos,
que efectivamente aparece como gravitante en muchos casos, este mismo Tribunal
tiene jurisprudencia en tal sentido, en el presente caso no lo es tanto cuando
de su observancia estricta depende la obstaculización o desarticulación de una investigación disciplinaria de
trascendencia moralizadora en el seno institucional al que pertenece el mismo
demandante. Lo dicho, por otra parte, redunda en la necesidad de no convertir
el procedimiento preestablecido y, en general, el debido proceso, en un
elemento desnaturalizador de los mismos objetivos de seguridad y certeza que
con su respeto se pretende promover.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, de fojas
ciento treinta y uno, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la excepción de
litispendencia propuesta por el demandante e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
EJLG.