EXP. N.° 063-99-AA/TC

LIMA

MANUEL RODRÍGUEZ QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Rodríguez Quispe contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Manuel Rodríguez Quispe interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministro y el Secretario General del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 128-97-MTC/15.05, mediante el cual se devuelve el Recurso de Apelación presentado el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, resolviendo que la vía administrativa había quedado agotada al no haber sido impugnada en su oportunidad la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, que dispuso su cese por causal de excedencia, violando lo prescrito en los incisos 5), 6) y 14) del artículo 139º e inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado. Refiere, que la evaluación realizada no se ajusta a ley, por cuanto se toma un solo tipo de evaluación a todo el personal del Ministerio, sin tener en cuenta los grupos ocupacionales y niveles, correspondiéndole a cada nivel una ponderación diferente, más aún cuando los trabajadores de servicios y operarios del Ministerio de Transporte Comunicaciones, Vivienda y Construcción no están comprendidos dentro de la Ley de Bases de la Administración Pública; sin embargo, son evaluados como si lo fueran y tuvieran cargos directivos.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda, manifestando principalmente que en cumplimiento del Decreto Ley N.º 26093, la Comisión Evaluadora, mediante comunicados publicados en el diario oficial El Peruano y el diario El Comercio, difundió los factores del examen de conocimiento y psicotécnico, así como la fecha, hora y lugar del mismo, programado para el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y seis; es así que el demandante rindió el examen referido, sin calificar satisfactoriamente, razón por la cual, mediante Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15.01, publicada el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, se le cesó a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa seis, por causal de excedencia.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cinco, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que el Ministerio demandado siendo un organismo público se encontraba obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093, de tal forma que al proceder a la evaluación de los trabajadores al servicio de dicho Ministerio, estaba plenamente facultado por ley; siendo ello así, la Resolución materia de cuestionamiento no viola los derechos constitucionales invocados por el demandante, pues ésta ha sido emitida en aplicación del Decreto Ley N.º 26093 y como consecuencia de un proceso de evaluación; no habiendo el demandante calificado en dicha evaluación, este hecho provocó su cese por causal de excedencia.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ocho, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declaró improcedente la demanda al declarar fundada la excepción de caducidad. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se advierte a fojas cuatro de autos, el demandante fue cesado por causal de excedencia a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 publicada en el diario oficial El Peruano, el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis.

 

2.   Que, conforme se expresa en la demanda, contra la Resolución anteriormente citada, el demandante interpuso Recurso de Reconsideración con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el demandado tenia plazo de 30 dias para resolver la reconsideración, el mismo que venció el 01.10.96 sin que emita pronunciamiento, por lo que se produjo el silencio administrativo negativo. A partir de entonces tenia plazo de quince dias para apelar; es decir hasta el 24.10.96, siendo el caso que la apelación la interpuso un año después el 09.01.98. En consecuencia, el plazo de caducidad debe computarse desde el 25 de octubre de 1996; habiéndose interpuesto la demanda el 30.03.98 dicho plazo había vencido en exceso.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

E.G.D.