EXP. N.° 064-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

WILFREDO DANILO CHÉVEZ GAONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Wilfredo Danilo Chévez Gaona contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Wilfredo Danilo Chévez Gaona, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de La Victoria, de la provincia de Chiclayo, a efectos de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la cual es declarado excedente a partir del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la causal prevista en la Ordenanza N.° 01-99-MDLV y solicita se ordene el pago de sus remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir

El demandante sostiene que la vía administrativa ha quedado agotada al expedirse la Resolución de Alcaldía N.° 257-99-MDLV de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la que se declara no ha lugar el recurso impugnativo de apelación.

El demandante refiere que el Alcalde demandado, al asumir el cargo declaró en reorganización administrativa y reestructuración orgánica la Municipalidad y resolvió que el personal que no apruebe el proceso de selección y calificación sería declarado excedente, por lo que al no haber obtenido plaza en el referido concurso fue declarado excedente, despidiéndosele de forma ilegal, toda vez que dicha reorganización no conlleva al cese de personal por causal de excedencia, en razón de no existir ley autoritativa, violándose los derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, agrega que se ha tenido en cuenta que es servidor público de carrera. Finaliza afirmando que a pesar de no haber participado en la evaluación, se le declaró excedente a través de la Resolución N.° 190-99-MDLV, que precisa en su artículo 2° "[...] por no haberse presentado al concurso de Selección y calificación".

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Wilfredo Castro Carmona, en representación de la municipalidad demandada, el cual solicita se la declare infundada o improcedente, en razón de que se ha procedido con arreglo a su potestad normativa. Propuso la excepción de litispendencia.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas ciento dieciséis, con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de litispendencia e improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el demandante se encuentra afiliado al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de La Victoria y además porque el citado sindicato vía Acción de Amparo interpuesta en fecha anterior pretende la inaplicabilidad de la Ordenanza N.° 01-99-MDLV.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS :

  1. Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se declara concluido el proceso de selección y calificación dispuesto por la Ordenanza N.° 01-99-MDLV y se dispone el cese por causal de excedencia del demandante.
  2. Que, en lo que concierne a la excepción de litispendencia, ésta carece de fundamento por cuanto el artículo 453° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, establece que procede dicha excepción cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso, situación que no se da en el presente caso.
  3. Que, la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV a través de su artículo 4° señala que los servidores públicos que no accedan por concurso público a las plazas que se prevean a consecuencia de la reorganización administrativa y de la reestructuración orgánica de la Municipalidad del Distrito de La Victoria (Chiclayo) o, simplemente, que no se presenten al concurso que para tal efecto se fueran a programar, tendrán que ser declarados necesariamente excedentes y con ello se dispondrá la disolución del vínculo de trabajo, con lo cual se introduce una nueva causal para disolver el vínculo laboral de los servidores públicos sujetos al régimen del Decreto Legislativo N.° 276.
  4. Que, de autos se aprecia que el demandante ingresó a laborar en la entidad edil demandada el uno de noviembre de mil novecientos ochenta y seis en el cargo de auxiliar, grado III-2, conforme lo dispone la Resolución de Alcaldía N.° 0604-CDLV-86 de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, de fojas nueve y diez, siendo asignado al cargo de auxiliar de contabilidad II, mediante Resolución de Alcaldía N.° 0685-CDLV-86 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, disponiéndose su nombramiento mediante Resolución de Alcaldía N.° 1158-MDLV-92 de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, perteneciendo al grupo ocupacional Técnico STE, como se acredita con las boletas de pago de fojas catorce a dieciséis, encontrándose, en consecuencia, dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, la cual precisa las causales por las que puede ser separado de su entidad un servidor público, calidad que tiene el demandante en virtud de lo que dispone el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.
  5. Que, el proceso de reorganización administrativa y reestructuración orgánica no está comprendido como causal de cese de los servidores públicos, condición en la que se encuentra el demandante, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo, así como el principio de jerarquía de las normas.
  6. Que, conforme está establecido en reiteradas ejecutorias del Tribunal Constitucional, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
  7. Que, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, más no así la intención dolosa del demandado, no es de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica ;

 FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de litispendencia e improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la citada excepción y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el caso del demandante la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y ordena que la entidad demandada reponga a don Wilfredo Danilo Chévez Gaona en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su cese o en otro de igual categoría, sin reintegro de los haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MVV