EXP. N.° 066-98-AA/TC

LIMA

Ubaldo Salomón Rivas Ortega

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Ubaldo Salomón Rivas Ortega contra el Auto de Vista, de fojas cuatro del Cuaderno de Apelación, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la resolución apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, seguida contra el Juez del Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que, como el actor no se constituyó en parte civil en la instrucción seguida contra don Manuel Zevallos Ledesma, no estaba facultado para interponer recurso impugnativo alguno contra el auto que ordena el archivamiento del proceso por prescripción; por tanto, la resolución cuestionada ha sido expedida con arreglo a ley, en un procedimiento regular.
  2. Que la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la recurrida por los mismos fundamentos de este fallo.
  3. Que el Tribunal Constitucional ha establecido en diversos precedentes, que un proceso judicial es irregular cuando las resoluciones o hechos procesales que se dicten o produzcan dentro de un proceso son incompatibles con los derechos y principios procesales de nivel constitucional o cuando afecten una ley procesal con alcance constitucional; entre otras, cuando se apliquen leyes derogadas o se expidan resoluciones contra la institución de la cosa juzgada, que conducen a una falta de tutela jurisdiccional efectiva.
  4. Que, según el artículo 10° de la Ley N.° 25398, las anomalías procesales de nivel legal que se produzcan dentro de un proceso judicial deben hacerse valer dentro del mismo proceso mediante el uso de los recursos impugnativos respectivos. Que, la resolución judicial, objeto de la Acción de Amparo, que declara no ha lugar la apelación contra la resolución que declara fundada la excepción de prescripción ha sido expedida dentro de un proceso regular, por cuanto el agraviado apelante no se constituyó en parte civil.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

CONFIRMAR el Auto de Vista expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuatro del Cuaderno de Apelación, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JG