EXP.
N.° 67-2000-AA/TC
AREQUIPA
YSABEL
BARRETO CHARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los treinta y un días del mes de marzo
de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ysabel
Barreto Chara contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintinueve de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Ysabel Barreto Chara interpone Acción de Amparo contra
la Municipalidad Distrital José Luis Bustamante y Rivero, por supuesta
violación de su derecho al trabajo, a la irrenunciabilidad de derechos
adquiridos, de defensa, y al debido proceso; con la finalidad de que se ordene
su reposición, se declare inaplicable el artículo 23° de las bases del concurso
público de ingreso de personal a la municipalidad, y el pago de sus
remuneraciones, y de otros conceptos dejados de percibir.
La demandante refiere que laboró en la municipalidad
demandada como empleada contratada permanente por un período de tres años
aproximadamente, desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y seis al
doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, desempeñándose en diversos
cargos dentro del régimen del Decreto Legislativo N.° 276, siendo ello
reconocido por la Resolución de Alcaldía N.° 251-97-A/MDJLBYR. Asimismo, señala
que con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve se le ordenó
hacer entrega de su cargo, ya que había sido despedida al no haber aprobado los
exámenes en el concurso público al cual fue obligada a presentarse, pues el
artículo 23° de las bases estipulaba que los contratos de las personas que no
se presentasen al concurso quedarían resueltos automáticamente.
El representante de la Municipalidad Distrital José
Luis Bustamante y Rivero, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y
nueve, contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad. Respecto a la
violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante, señala
que la actora ha reconocido la regularidad del concurso, además, su condición
era de contratada para servicios eventuales, siendo únicamente mediante el
concurso que ella podía asumir labores de naturaleza permanente, de acuerdo con
lo señalado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. También manifiesta que si
bien es cierto la Ley N.° 24041 señala que los servidores contratados que
laboren más de un año están amparados por el Decreto Legislativo N.° 276, debe
tenerse en cuenta que el ingreso en la carrera administrativa es mediante
concurso público y que, además, para dilucidar la presente causa se requiere de
una etapa probatoria, que no existe en el proceso constitucional del amparo.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de
Arequipa, a fojas ciento catorce, con fecha siete de junio de mil novecientos
noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de caducidad y fundada la
demanda, por considerar que el acto que
motiva la pretensión es fundamentalmente el despido injustificado que fue
consecuencia de la aplicación del reglamento del concurso y que el plazo de
caducidad fue interrumpido por la presentación de recursos impugnativos;
además, que de las pruebas presentadas se concluye que la actora está amparada
por la Ley N.° 24041, en este sentido, sólo puede ser cesada por las causales
que señala el Decreto Ley N.° 276; asimismo, los cargos que la demandante ha
ocupado han sido permanentes, siendo ésa la razón por la cual esas plazas
fueron sometidas a concurso. Asimismo, en aplicación del principio de jerarquía
de las normas prevalece la Ley N.° 24041 sobre el artículo 23° de las bases del
concurso.
La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos dieciséis, con fecha veintinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró
improcedente la Acción de Amparo, al considerar que de los medios probatorios
presentados se establece que en la fecha en que la actora es supuestamente
despedida, se encontraba como ex contratada eventual; además, no se acredita
que ella fuera forzada a participar en el mencionado concurso público y la
cuestionó recién cuando obtuvo resultado desfavorable; asimismo, no existe
resolución o reconocimiento expreso a favor de la demandante, de acuerdo con la
Ley N.° 24041; asimismo, considera que la Acción de Amparo no es la vía idónea
para determinar si los cargos que la recurrente ocupó fueron o no de naturaleza
permanente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente Acción de Amparo es
que se declare inaplicable al demandante el artículo 23° de las bases del
concurso público para nombramiento de personal en la Municipalidad Distrital de
José Luis Bustamante y Rivero, así como su despido de hecho, como consecuencia
de no haber obtenido puntaje favorable en el referido concurso, sin haber
tenido en consideración que se encontraba amparado por la Ley N.° 24041 y, en
consecuencia, sólo podía ser cesado por las causas previstas en el Decreto
Legislativo N.° 276.
2.
Que la excepción de caducidad propuesta por la
demandada es infundada, por cuanto la demanda ha sido interpuesta dentro del
plazo de ley, después de agotarse la vía administrativa como aparece en el
Expediente Administrativo N.° 0294-99 que se acompaña a los autos.
3.
Que, obra en autos a fojas cincuenta y seis, un
certificado de trabajo expedido por el Alcalde con fecha once de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, y a fojas sesenta, sesenta y uno, ochenta y
seis y doscientos cuatro, boletas de pago y copias de contratos de trabajo
eventuales de la demandante, que corresponden a algunos meses del año mil
novecientos noventa y ocho, por lo que se concluye que las alegaciones
formuladas por las partes no están suficientemente sustentadas en autos por lo
que para la dilucidación de la controversia se requiere de la actuación de
pruebas, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente
por carecer de estación probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil
Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos dieciséis,
su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que
revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo e integrándola declara infundada la excepción de caducidad.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
HG/NF