EXP. N.° 67-2000-AA/TC

AREQUIPA

YSABEL BARRETO CHARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ysabel Barreto Chara contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Ysabel Barreto Chara interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital José Luis Bustamante y Rivero, por supuesta violación de su derecho al trabajo, a la irrenunciabilidad de derechos adquiridos, de defensa, y al debido proceso; con la finalidad de que se ordene su reposición, se declare inaplicable el artículo 23° de las bases del concurso público de ingreso de personal a la municipalidad, y el pago de sus remuneraciones, y de otros conceptos dejados de percibir.

 

La demandante refiere que laboró en la municipalidad demandada como empleada contratada permanente por un período de tres años aproximadamente, desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y seis al doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, desempeñándose en diversos cargos dentro del régimen del Decreto Legislativo N.° 276, siendo ello reconocido por la Resolución de Alcaldía N.° 251-97-A/MDJLBYR. Asimismo, señala que con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve se le ordenó hacer entrega de su cargo, ya que había sido despedida al no haber aprobado los exámenes en el concurso público al cual fue obligada a presentarse, pues el artículo 23° de las bases estipulaba que los contratos de las personas que no se presentasen al concurso quedarían resueltos automáticamente.

 

El representante de la Municipalidad Distrital José Luis Bustamante y Rivero, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad. Respecto a la violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante, señala que la actora ha reconocido la regularidad del concurso, además, su condición era de contratada para servicios eventuales, siendo únicamente mediante el concurso que ella podía asumir labores de naturaleza permanente, de acuerdo con lo señalado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. También manifiesta que si bien es cierto la Ley N.° 24041 señala que los servidores contratados que laboren más de un año están amparados por el Decreto Legislativo N.° 276, debe tenerse en cuenta que el ingreso en la carrera administrativa es mediante concurso público y que, además, para dilucidar la presente causa se requiere de una etapa probatoria, que no existe en el proceso constitucional del amparo.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas ciento catorce, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de caducidad y fundada la demanda, por  considerar que el acto que motiva la pretensión es fundamentalmente el despido injustificado que fue consecuencia de la aplicación del reglamento del concurso y que el plazo de caducidad fue interrumpido por la presentación de recursos impugnativos; además, que de las pruebas presentadas se concluye que la actora está amparada por la Ley N.° 24041, en este sentido, sólo puede ser cesada por las causales que señala el Decreto Ley N.° 276; asimismo, los cargos que la demandante ha ocupado han sido permanentes, siendo ésa la razón por la cual esas plazas fueron sometidas a concurso. Asimismo, en aplicación del principio de jerarquía de las normas prevalece la Ley N.° 24041 sobre el artículo 23° de las bases del concurso.

 

La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos dieciséis, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo, al considerar que de los medios probatorios presentados se establece que en la fecha en que la actora es supuestamente despedida, se encontraba como ex contratada eventual; además, no se acredita que ella fuera forzada a participar en el mencionado concurso público y la cuestionó recién cuando obtuvo resultado desfavorable; asimismo, no existe resolución o reconocimiento expreso a favor de la demandante, de acuerdo con la Ley N.° 24041; asimismo, considera que la Acción de Amparo no es la vía idónea para determinar si los cargos que la recurrente ocupó fueron o no de naturaleza permanente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable al demandante el artículo 23° de las bases del concurso público para nombramiento de personal en la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, así como su despido de hecho, como consecuencia de no haber obtenido puntaje favorable en el referido concurso, sin haber tenido en consideración que se encontraba amparado por la Ley N.° 24041 y, en consecuencia, sólo podía ser cesado por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276.

 

2.                  Que la excepción de caducidad propuesta por la demandada es infundada, por cuanto la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo de ley, después de agotarse la vía administrativa como aparece en el Expediente Administrativo N.° 0294-99 que se acompaña a los autos.

 

3.                  Que, obra en autos a fojas cincuenta y seis, un certificado de trabajo expedido por el Alcalde con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y a fojas sesenta, sesenta y uno, ochenta y seis y doscientos cuatro, boletas de pago y copias de contratos de trabajo eventuales de la demandante, que corresponden a algunos meses del año mil novecientos noventa y ocho, por lo que se concluye que las alegaciones formuladas por las partes no están suficientemente sustentadas en autos por lo que para la dilucidación de la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente por carecer de estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos dieciséis, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo e integrándola declara infundada la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

HG/NF