EXP. N.° 069-2000-AA/TC
LA LIBERTAD
JAVIER EDILBERTO VELÁSQUEZ CRUZ Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Edilberto Velásquez Cruz y otro contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veinticinco, su fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Javier Edilberto Velásquez Cruz y don Wigberto Rúben Rodríguez Sánchez, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interponen Acción de Amparo contra el representante del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Trujillo, don Cristóbal Napoleón Vilca García, con el objeto de que se declare inaplicable para los demandantes la Resolución Jefatural N.° 767-99-SATT de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve que da por concluida su designación como Ejecutor Coactivo y Auxiliar Coactivo, respectivamente, publicada en el diario Nuevo Norte con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y se dejen sin efecto las cartas notariales N.os 48-99-SATT y 49-99-SATT, por violar sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y a la defensa.
Los demandantes señalan que la Municipalidad Provincial de Trujillo, mediante Ordenanza Municipal N.° 04-98-MPT de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, creó el Servicio de Administración Tributaria de dicha municipalidad provincial, con la finalidad de organizar y ejecutar la administración, recaudación y fiscalización de todos los ingresos tributarios y multas administrativas de la municipalidad demandada; habiéndose aprobado su estatuto mediante Decreto de Alcaldía N.° 45-98-MPT de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Refieren que en aplicación del segundo párrafo de la Séptima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva, la Municipalidad Provincial de Trujillo encargó a su órgano descentralizado, el servicio de administración tributaria, la labor de convocar a concurso público de méritos para la evaluación, selección y nombramiento de ejecutores y auxiliares coactivos, convocatoria que se produjo con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, resultando ganadores los demandantes en el concurso público; que por Resolución Jefatural N.° 006-99-SATT-MPT de fecha veinticinco de marzo, de mil novecientos noventa y nueve se les nombra en los cargos, desempeñándose en estos hasta que fueron cesados el dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
El representante del Servicio de Administración Tributaria de Trujillo-SATT, don Cristóbal Napoleón Vilca García, contestó la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente señalando que el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo-SATT fue creado mediante Ordenanza N.° 04-98-MPT de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, como órgano público descentralizado de la Municipalidad Provincial de Trujillo, con personería de derecho público interno y con autonomía administrativa, económica, presupuestaria y financiera, siendo su finalidad la organización y ejecución de la administración, fiscalización y recaudación de los ingresos tributarios y no tributarios municipales; aprobándose su estatuto mediante Decreto de Alcaldía N.° 045-98-MPT de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Que el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo-SATT no ha conculcado ningún derecho constitucional al debido proceso, toda vez que la decisión de dar por terminadas las designaciones hechas mediante Resolución Jefatural N.° 006-99-SATT-MPT, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fue a consecuencia de la inconducta laboral en que incurrieron los demandantes, haciéndose insostenible la relación laboral con su representada; por ello, antes de recurrir a la vía especial del amparo, y siendo el caso sub-júdice de carácter laboral, la presente acción resulta no ser la vía idónea para reclamar asuntos laborales a los que la ley le ha previsto sus propios mecanismos.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, a fojas setenta y dos, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta no es la vía idónea.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento veinticinco, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por estimar que estando bajo el régimen laboral de la actividad privada, les es aplicable el Decreto Legislativo N.° 728°, en consecuencia, ésta no es la vía pertinente. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veinticinco, su fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.