EXP. N.° 069-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

JAVIER EDILBERTO VELÁSQUEZ CRUZ Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los dos días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Edilberto Velásquez Cruz y otro contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veinticinco, su fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Javier Edilberto Velásquez Cruz y don Wigberto Rúben Rodríguez Sánchez, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interponen Acción de Amparo contra el representante del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Trujillo, don Cristóbal Napoleón Vilca García, con el objeto de que se declare inaplicable para los demandantes la Resolución Jefatural N.° 767-99-SATT de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve que da por concluida su designación como Ejecutor Coactivo y Auxiliar Coactivo, respectivamente, publicada en el diario Nuevo Norte con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y se dejen sin efecto las cartas notariales N.os 48-99-SATT y 49-99-SATT, por violar sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y a la defensa.

Los demandantes señalan que la Municipalidad Provincial de Trujillo, mediante Ordenanza Municipal N.° 04-98-MPT de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, creó el Servicio de Administración Tributaria de dicha municipalidad provincial, con la finalidad de organizar y ejecutar la administración, recaudación y fiscalización de todos los ingresos tributarios y multas administrativas de la municipalidad demandada; habiéndose aprobado su estatuto mediante Decreto de Alcaldía N.° 45-98-MPT de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Refieren que en aplicación del segundo párrafo de la Séptima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva, la Municipalidad Provincial de Trujillo encargó a su órgano descentralizado, el servicio de administración tributaria, la labor de convocar a concurso público de méritos para la evaluación, selección y nombramiento de ejecutores y auxiliares coactivos, convocatoria que se produjo con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, resultando ganadores los demandantes en el concurso público; que por Resolución Jefatural N.° 006-99-SATT-MPT de fecha veinticinco de marzo, de mil novecientos noventa y nueve se les nombra en los cargos, desempeñándose en estos hasta que fueron cesados el dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

El representante del Servicio de Administración Tributaria de Trujillo-SATT, don Cristóbal Napoleón Vilca García, contestó la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente señalando que el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo-SATT fue creado mediante Ordenanza N.° 04-98-MPT de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, como órgano público descentralizado de la Municipalidad Provincial de Trujillo, con personería de derecho público interno y con autonomía administrativa, económica, presupuestaria y financiera, siendo su finalidad la organización y ejecución de la administración, fiscalización y recaudación de los ingresos tributarios y no tributarios municipales; aprobándose su estatuto mediante Decreto de Alcaldía N.° 045-98-MPT de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Que el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo-SATT no ha conculcado ningún derecho constitucional al debido proceso, toda vez que la decisión de dar por terminadas las designaciones hechas mediante Resolución Jefatural N.° 006-99-SATT-MPT, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fue a consecuencia de la inconducta laboral en que incurrieron los demandantes, haciéndose insostenible la relación laboral con su representada; por ello, antes de recurrir a la vía especial del amparo, y siendo el caso sub-júdice de carácter laboral, la presente acción resulta no ser la vía idónea para reclamar asuntos laborales a los que la ley le ha previsto sus propios mecanismos.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, a fojas setenta y dos, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta no es la vía idónea.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento veinticinco, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por estimar que estando bajo el régimen laboral de la actividad privada, les es aplicable el Decreto Legislativo N.° 728°, en consecuencia, ésta no es la vía pertinente. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que los demandantes pretenden mediante el presente proceso constitucional que se declare no aplicable la Resolución Jefatural N.° 767-99-SATT del dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso dar por concluida la designación de ejecutor y auxiliar coactivo, publicada en el diario Nuevo Norte con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve; asimismo, se dejen sin efecto las cartas notariales N.os 48-99-SATT y 49-99-SATT, por conculcar sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y a la defensa.
  2. Que el artículo 36° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, establece en su inciso 6) que los concejos municipales tienen atribuciones para aprobar la creación de empresas municipales, la participación de la municipalidad en las de carácter mixto con los sectores público y privado con sujeción al artículo 12º; que el artículo 12° de la citada ley preceptúa que las municipalidades provinciales están facultadas para prestar directamente los servicios comunes de las municipalidades de su jurisdicción; así como para coordinar y complementar o suplir la acción de éstas cuando lo consideren necesario.
  3. Que la Ordenanza Municipal N.° 04-98-MPT, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dispuso crear el Servicio de Administración Tributaria como organismo público descentralizado de la Municipalidad Provincial de Trujillo, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía administrativa, económica, presupuestaria y financiera; asimismo, estableció que los trabajadores del Servicio de Administración Tributaria de Trujillo, están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 728° y demás disposiciones ampliatorias y modificatorias.
  4. Que la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979 establece en su artículo 7° que tanto la designación del ejecutor como la del auxiliar se efectuará mediante concurso público de méritos. Cabe señalar que la Ley N.° 27204 precisa en su artículo 1° que tanto el ejecutor coactivo como el auxiliar coactivo son funcionarios nombrados o contratados, según el régimen laboral de la entidad a la cual representan, y que su designación, en los términos señalados en el artículo 7° de la Ley N.° 26979, no implica que dichos cargos sean de confianza.
  5. Que el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo expidió la Resolución Jefatural N.° 006-99-SATT-MPT, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, disponiendo designar a los demandantes como ejecutor coactivo y auxiliar coactivo del Servicio de Administración Tributaria de Trujillo-SATT y que mediante Resolución Jefatural N.° 767-99-SATT, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se da por concluida la antes referida designación de los demandantes.
  6. Que, del estudio de autos se desprende que los demandantes se encontraban comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo previsto por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Fomento del Empleo, y que estando conforme con el artículo 34° de la norma legal, ésta no prevé la reposición de los demandantes, la cual está reservada sólo en el supuesto de la nulidad de despido, por lo que únicamente contempla el pago de una indemnización, por lo que en el presente proceso constitucional no se han violado los derechos constitucionales invocados por los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veinticinco, su fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

I.R.