EXP. N.° 072-99-HC/TC

CHINCHA

VICTORIA ELGIBA MAURICIO PACHAS  Y OTROS

                                                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós  días del mes de junio  de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,  Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Darío Armando Vitteri Ormeño, en su calidad de defensor de don Víctor Raúl Salvador Tasayco, contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por doña Victoria Elgiba Mauricio Pachas y otros.

 

ANTECEDENTES:

 

            El seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, doña Victoria Elgiba Mauricio Pachas, doña María del Carmen Almeyda Anchante, doña Petronila Vicenta Soto Napa, doña Fanny del Rosario Pachas Almeyda, don José Jesús Magallanes Sifuentes, don José Jesús Magallanes Bautista y don Víctor Raúl Salvador Tasayco interponen Acción de Hábeas Corpus contra el teniente PNP Jorge Gálvez Morán, solicitando que se ordene se suspenda la detención ordenada por el denunciado oficial sin que exista orden judicial ni se esté ante un caso de delito flagrante, como lo indica nuestra Carta Magna, violando su derecho a la libertad personal refiere como hechos que el día uno de julio, sin que medie orden judicial, dirigiendo a miembros de la comisaría de Chincha Baja, ingresaron violentamente al Palacio Municipal, donde ejerce su labor de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, don Víctor Raúl Salvador Tasayco, quien fue sujetado a viva fuerza por tres miembros policiales, quienes le dijeron que el emplazado había ordenado su detención, obligándolo a subir a un vehículo y gritándole que lo iban a llevar a prisión, golpeándolo y amenazándolo de muerte con sus armas; ante lo cual la población sunampina intervino y logró rescatarlo; asimismo don José Jesús Magallanes Sifuentes fue detenido injustamente sin mediar motivo para aplicar medida constrictiva de libertad; que el emplazado ha optado por ordenar la detención de los recurrentes sin que medie flagrante delito ni motivo justificatorio para hacerlo, llegando al extremo de enviarles una notificación policial para que se presenten, pero no inserta en dicha cédula el motivo o el delito por el cual se les cita, conforme es de apreciarse de las copias que adjuntan; que el día de los hechos registraron todo el local del Municipio y se llevaron cheques, facturas, libros de actas de la Municipalidad abiertos en el año mil novecientos noventa y cinco, pecosas del Programa del Vaso de Leche, libros contables y estado de banco correspondiente a los años mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, la credencial del alcalde, el informe de Contraloría (confidencial) y otros documentos.

 

            Al  prestar su declaración el accionado teniente PNP Jorge Luis Gálvez Morán, el día ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, manifestó que existe ante la Comisaría a su cargo una denuncia  contra los beneficiarios de la acción, interpuesta por  cinco regidores de la Municipalidad  Distrital de Sunampe por esclarecimiento del delito de hurto sistemático de leche en polvo del Programa Vaso de Leche de esta Municipalidad;  que el uno de julio,  en compañía de dos suboficiales, un técnico y el Fiscal de Turno, doctor Fausto Cornejo Medina, se apersonaron e ingresaron al local de la Municipalidad Distrital de Sunampe a fin de llevar a cabo una inspección técnico-policial, levantando una acta de constatación al no haberse encontrado ninguna bolsa de leche en polvo, aclarando que no se incautó ningún libro ni otros enseres; que se procedió a tomar su manifestación a doña Victoria Escriba Mauricio Pachas y, en ningún momento, al practicarse esta diligencia, se procedió a detener a persona alguna; que es falso que se haya pretendido detener a don Víctor Raúl Salvador Tasayco ni que se le haya amenazado o golpeado con arma de fuego; que, por el contrario, en forma pacífica y con su consentimiento se hizo la constatación. Refiriéndose luego a las investigaciones practicadas sobre la denuncia, termina agregando que las investigaciones se realizan bajo el procedimiento respectivo; que, por la resistencia de los accionantes de acudir a prestar su declaración policial, el Representante del Ministerio Público, mediante el dictamen penal que pone a la vista, ha ordenado su conducción con el grado de fuerza.

 

            El día nueve de julio, el Juez recibe un recurso presentado por don Víctor Raúl Salvador Tasayco, haciendo conocer que doña Victoria Elgiba Mauricio Pachas; doña María del Carmen Almeyda Anchante y doña Petronila Vicenta Soto, en horas de la mañana, cuando salían del local de la Comuna con la finalidad de prestar sus declaraciones en la presente acción, habían sido detenidas y conducidas a la fuerza a la dependencia policial, por lo que solicita que se constituya a dicha dependencia policial, lo que hizo el Juez y constató que se encontraban las tres personas; manifestó el emplazado que no se encontraban detenidas, sino que habían sido conducidas en mérito al oficio de la Segunda Fiscalía Provincial para que presten sus declaraciones y, una vez recibidas éstas, se dejaría sin efecto la medida compulsiva. Prestan su declaración en este acto las tres personas, dando a conocer la forma como han sido conducidas a la dependencia policial, manifiesta doña María del Carmen Almeyda, haber sido golpeada en el muslo. El Juez dispone que, una vez cumplida con prestar sus  manifestaciones, se proceda a su inmediata libertad.

 

            El Juzgado en lo Penal de Chincha, a fojas ciento dieciocho, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que los hechos denunciados no se encuentran incursos en los casos enunciados en el artículo 12° de la Ley N.° 23506, al no haberse configurado los  supuestos de amenaza a la libertad individual, por existir una investigación policial regular enmarcada dentro de la normatividad legal.

 

            La Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que a las accionantes se les había citado a la dependencia judicial con la finalidad de esclarecer hechos delictuosos suscitados en la Municipalidad Distrital de Sunampe y que, conforme aparece de la propia declaración de las accionantes, al enterarse de las citaciones, no habían concurrido en forma deliberada porque temían por su libertad. Contra esta resolución, el defensor de los actores interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el día seis de julio de mil novecientos noventa y ocho se interpuso la presente Acción de Habeas Corpus, contra el teniente PNP Jorge Gálvez Morán; el día siete de julio se le notificó el auto admisorio donde se señalaba el día y hora de las diligencias a efectuarse, entre ellas, las declaraciones de la actora; lo que acredita que el emplazado tenía pleno conocimiento del día y hora que los actores debían concurrir al local del Juzgado para cumplir con el mandato judicial, circunstancia que el emplazado aprovechó para detenerlos y conducirlos a la fuerza, con personal de la PNP a su mando, a la dependencia policial.

 

2.         Que, a pesar de estar acreditada la existencia de una denuncia de “presunción de comercialización de la leche en polvo perteneciente al Programa del Vaso de Leche”, ninguno de los actores aparece sindicado como autor de ese ílícito; por lo que el emplazado se excedió en las facultades que le otorga la ley, siendo un derecho fundamental el que a toda persona se le presuma inocente y se le trate como tal.

 

3.         Que esta situación se agrava con el certificado médico legal, que en original corre a fojas ciento treinta, otorgado a la actora doña Carmen Almeyda Anchante, en el que se le da un día de atención facultativa y un día de descanso por incapacidad al trabajo, con lo que se acredita el maltrato al que fue sometida al momento de ser conducida a la fuerza al local policial. Este hecho violó el artículo 1° de nuestra Constitución Política del Estado que establece “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” y el artículo 10° inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe “toda persona privada de libertad, será tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

 

4.         Que, del análisis de estos hechos se acredita que el emplazado don Jorge Luis Gálvez Morán, teniente de la Policía Nacional del Perú, ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales de la libertad personal y la dignidad de la persona, en agravio de las ciudadanas doña Petronila Vicenta Soto Napa, doña Victoria Elgiba Mauricio Pachas y doña María del Carmen Almeyda Anchante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; REFORMÁNDOLA, la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.   

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 JAM