EXP. N.° 72-2000-AA/TC

AREQUIPA

JOSÉ LUIS VALLENAS SANTOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Arequipa, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don José Luis Vallenas Santos contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento dos, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don José Luis Vallenas Santos interpone Acción de Amparo contra la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa y contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le reconozca el derecho de pensión de viudez, se proceda al pago de las pensiones reclamadas, más los intereses legales, costas y costos.

 

El demandante expresa que la demandada otorgó pensión nivelada de cesantía a favor de su esposa doña Carmela Beatriz Beltrán Dávila de Vallenas; asimismo, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, solicitó que se le otorgue pensión de sobreviviente por viudez al cumplir con los requisitos establecidos por la Ley N.º 20530; sin embargo, la demandada mediante Resolución N.º 5420-98/ONP-DC, rechaza su solicitud declarándola improcedente.

 

            El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que al fallecer la causante, se tramitó pensión de orfandad para su hijo don José Javier Vallenas Beltrán, el cual gozaba de tal derecho y que actualmente ya no lo percibe por ser mayor de edad. Asimismo, se declaró improcedente la solicitud del demandante por no encontrarse en las situaciones señaladas en el artículo 32º del Decreto Ley N.º 20530, para poder gozar de tal derecho.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado Laboral de Arequipa, a fojas cincuenta y seis, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que no es aplicable para el demandante el segundo párrafo del artículo 32º  inciso a) del Decreto Ley N.º 20530; por consiguiente, la presente Acción de Amparo debe ser amparada.

 

            La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento dos, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la  apelada y declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que, de acuerdo con el Decreto Ley N.º 20530 inciso a) del artículo 32º, el demandante no tiene derecho a gozar de dicha pensión, porque para ello debe acreditarse que está incapacitado para valerse por sí mismo, que carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión y que no esté amparado por algún sistema de seguridad social, por su condición de hombre; asimismo, el derecho que reclama el demandante y de acuerdo con las circunstancias y hechos producidos, requieren de medios probatorios y evaluación de los mismos con sujeción a las leyes pertinentes y especiales; por tanto, la Acción de Amparo, no es la vía pertinente. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la pretensión del demandante es que a través de la presente Acción de Amparo se le reconozca el derecho de obtener pensión de viudez y, en consecuencia, que se proceda al pago de las pensiones reclamadas, así como los intereses, costas y costos.

 

2.      Que el inciso a) del artículo 32º del Decreto Ley N.º 20530 establece que la pensión de viudez se otorga de acuerdo con las normas siguientes: “Si sólo hubiera cónyuge sobreviviente, éste recibirá el íntegro de la pensión de sobreviviente. Asimismo,  se otorgará este beneficio al hombre, siempre que se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta a ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social.”

 

3.      Que, conforme lo manifiesta en su demanda de fojas diez a dieciséis, el recurrente viene percibiendo en la actualidad pensión de parte del Estado. Que al estar percibiendo la indicada pensión, éste no cumple con el requisito de no estar amparado por algún sistema de seguridad social que exige el inciso a) del artículo 32º del Decreto Ley N.º 20530, por lo que al declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de pensión de viudez del demandante, la Oficina de Normalización Previsional ha actuado en ejercicio regular de sus funciones, no violándose derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento dos, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                       

           

           

 

 

E.G.D