Exp. N.º 73-98-AA/TC

Lima

CRISTÓBAL WALTER ARIAS GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Cristóbal Walter Arias Gómez contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas doscientas noventa y tres, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El día veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, don Cristóbal Walter Arias Gómez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao, don Alexander Kouri Bumachar, para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 000092, del catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declara infundado el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N.° 312-96-MPC-DGPSC que declaró improcedente la Resolución N.° 287-96-MPC-DGPSC que resolvió la clausura temporal del local que ocupa el establecimiento comercial denominado Video Pub Jean Pierre, ubicado en la manzana H-6, lote 34 (avenida Bolognesi) del asentamiento humano Nestor Gambeta Alta-Callao, violando su derecho constitucional al trabajo. Hace extensiva la Acción de Garantía contra don David Llanos Rodríguez, Director General de Protección y Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial del Callao, quien en forma calumniosa le ha impuesto papeletas haciéndolo responsable de acciones que van contra su reputación, manifestando que ha permitido ingresar a menores de edad en estado etílico al local en mención, no escuchándosele y negándosele el derecho de defensa.

La Municipalidad Provincial del Callao, representada por don Raúl Sebastián Rosales Mora, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente; sostiene que la resolución expedida por su representada fue emitida en estricto cumplimiento de las normas legales pertinentes, fundamentándose en razones de hecho y de derecho, por haber recibido una denuncia formulada por veinticinco vecinos del asentamiento humano Nestor Gambeta Alta, al haber encontrado a menores de edad consumiendo bebidas alcohólicas en el local del demandante.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, a fojas doscientos siete, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien el demandante ha alegado que se ha violado su libertad de trabajo al emitirse la Resolución de Alcaldía N.° 000092, la Constitución Política del Estado establece que el derecho de trabajar libremente se debe ejercer con sujeción a la ley; y que, no habiendo observado el demandante las disposiciones legales municipales que regulan el funcionamiento de los establecimientos públicos, incurrió en infracción, que lo hizo merecedor de la sanción de clausura temporal de su establecimiento comercial.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas doscientos noventa y tres, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
  2. Que la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que la vía administrativa queda agotada con las resoluciones que expidan los Concejos Provinciales; siendo este el caso de la presente acción de garantía, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto.
  3. Que las municipalidades representan al vecindario, fomentando el bienestar de los vecinos y que, en el ejercicio de sus funciones específicas, supervisan y controlan el mantenimiento y cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, entre otros, de los establecimientos de carácter comercial.
  4. Que, conforme la Resolución Municipal que declara infundado el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N.° 312-MPC-DGPSC que declaró improcedente la Resolución N.° 287-96-MPC-DGPSC materia de la presente acción de garantía, se resuelve cerrar temporalmente el establecimiento del demandado, principalmente, por haberse detectado y comprobado la presencia de menores de edad consumiendo bebidas alcohólicas en el interior del establecimiento, el expendio de licor a menores de edad, así como por el ruido estridente producido por la música a todo volumen en horas de la noche, atentando contra la moral y la tranquilidad del vecindario. Por tanto, la sanción de cierre temporal impuesta a la demandante se ciñe estrictamente a lo establecido en el artículo 119º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades.
  5. Que, en consecuencia, la Resolución de Alcaldía N.º 000092 se encuentra arreglada a ley, habiéndola expedido la Municipalidad Provincial del Callao en ejercicio de su autonomía administrativa, no habiéndose violado ni amenazado ningún derecho constitucional del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas doscientos noventa y tres, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

EJLG.