Exp. N.° 074-99-AA/TC
Lima
Florencia Dorila Díaz
Olivera
En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Florencia Dorila Díaz Olivera
contra la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa
y ocho, que declaró que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la
sustracción de la materia en el proceso de amparo seguido contra el Ministerio
del Interior.
ANTECEDENTES:
Doña Florencia Dorila Díaz Olivera, con fecha seis de octubre de mil
novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio
del Interior a efectos de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial
N.° 0504-97-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos noventa y
siete, que resuelve rebajar su grado policial de mayor ED de la Policía
Nacional del Perú y la ubica como empleada civil con el nivel SPB, así como la
Resolución Suprema ficta que deniega su apelación contra la primera de las
citadas. Solicita, por consiguiente, que se le restituya su grado con el pago
correspondiente, más los intereses de ley.
Especifica la demandante que no obstante haber sido restituida en el
Escalafón de Servicios por mandato de la Ley N.° 24173 y, en tal virtud,
habérsele otorgado la jerarquía policial referida mediante el dictado de las
Resolucion Suprema N.° 0190-89-IN/DM del doce de julio de mil novecientos
ochenta y nueve, que le otorga el grado de mayor; sin embargo, mediante las
resoluciones materia de cuestionamiento se pretende desconocer sus derechos
constitucionales, específicamente, los de defensa, de igualdad, de
irretroactividad de la ley, de derechos adquiridos, de cosa juzgada y al debido
proceso.
Contestada la demanda por el Procurador Público de la Policía Nacional
del Perú a cargo de los asuntos judiciales se proponen las excepciones de falta
de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y se niega y contradice
lo reclamado, principalmente en atención a que la Resolución Ministerial N.°
0504-97-IN es un acto administrativo que complementa y ejecuta lo dispuesto por
normas sustantivas como son el Decreto Legislativo N.° 817 de fecha veintidós
de abril de mil novecientos noventa y seis, en cuya Octava Disposición
Complementaria se precisa que el personal comprendido en los artículos 1° y 2°
de la Ley N.° 24173 y el artículo 62° de la Ley N.° 25066, una vez definida su
situación por el Ministerio del Interior, deberá optar por el Sistema Privado
de Pensiones o el Sistema Nacional de Pensiones en un plazo de sesenta días
calendarios, y el Decreto de Urgencia N.° 029-97 donde se declaran nulas las
resoluciones que restituyeron al personal de las Fuerzas Policiales y Sanidad a
las categorías de oficiales o subalternos de servicio comprendidos en los
alcances de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 24173, al no tener derecho por
haberse incurrido en errores y vicios al llevarse a cabo dicha restitución.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas ciento veintisiete a ciento treinta y dos, con fecha
veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la
demanda, por considerar principalmente: que la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa resulta desestimable ya que la vía previa
se da por agotada por la resolución expedida en segunda instancia, de
conformidad con el artículo 100° de la Ley de Normas Generales y Procedimientos
Administrativos, no existiendo en el presente caso dicha instancia ya que la
resolución cuestionada ha sido expedida por la máxima autoridad; que tampoco
cabe alegar caducidad, ya que la demanda fue interpuesta dentro del término de
sesenta días desde la fecha de publicación de la resolución cuestionada; que a
la recurrente se le reconoció como profesional de la salud y reunía las
condiciones señaladas por la Ley N.° 14173 para ser restituida en el Escalafón
de Oficiales de Servicios de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, por lo que
al amparo de dicha ley se expidió la Resolución Suprema N.° 0190-89-IN/DM del
doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por la cual se restituyó a la
actora al referido escalafón; que nos encontramos ante un típico caso de
derechos adquiridos, sobre todo al amparo de la Constitución de 1979 y de su
artículo 57°; que la Resolución N.° 0504-97-IN-010102000000 fue expedida en
cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 029-97 y otros complementarios,
vulnerando los derechos adquiridos por la actora en cuanto al grado,
remuneración y demás beneficios, los que le fueron reconocidos a través de la
Resolución Suprema N.° 0190-89-IN-DM, sin tener en cuenta que los grados,
honores, remuneraciones y pensiones sólo pueden ser retirados por sentencia
judicial, conforme lo disponía el artículo 284° de la Constitución de 1979,
concordante con el artículo 174° de la Carta Magna de 1993, actos lesivos
dictados en evidente recorte del derecho al debido proceso y a la defensa.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas doscientos cuatro, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y
ocho, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por
haberse producido sustracción de la materia justiciable. Esto último en
atención a que la Resolución Ministerial cuestionada ha sido expedida en
aplicación de los decretos de urgencia N.° 029-97, N.° 030-97 y N.° 031-97
publicados el dos de abril de mil novecientos noventa y siete, y tales
dispositivos legales han sido posteriormente derogados mediante Ley N.° 26959
publicada en el diario oficial El Peruano
el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, lo que supone que la
pretensión reclamada se ha sustraído del ámbito jurisdiccional, conforme se
encuentra establecido en el artículo 321° inciso 1) del Código Procesal Civil.
Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto
de éste se dirige a la no aplicación al caso de la demandante, de los efectos
de la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 del tres de junio de
mil novecientos noventa y siete, así como la Resolución Suprema que deniega su
Recurso de Apelación, por considerar que las mismas vulneran sus derechos
constitucionales relativos a la defensa, la igualdad, la irretroactividad de la
ley, los derechos adquiridos, la cosa juzgada y el debido proceso. Bajo tal
supuesto solicita que se le restituya su grado, que se le abonen los pagos
correspondientes y los intereses de ley.
2. Que,
por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de
la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda
interpuesta, procede señalar en primer término que para el caso de autos no
cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa dispuesta en el artículo
27° de la Ley N.° 23506, por cuanto las resoluciones ministeriales sólo pueden
ser recurridas en aquellos casos que la ley explícitamente lo impone, conforme
lo dispone el artículo 37° del Decreto Legislativo N.° 560, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo, y no en situaciones como la presente, en que se trata de la
última instancia en la vía administrativa. Tampoco cabe alegar la situación de
caducidad prevista en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, pues los actos que
se juzgan violatorios de los derechos de la demandante tienen el carácter de
continuados, de donde, por el contrario, resulta de aplicación el artículo 26º
de la Ley N.° 25398.
3. Que,
la resolución materia del Recurso Extraordinario ha declarado insubsistente la
apelada por haberse producido la sustracción de materia justiciable prevista en
el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, este Tribunal, por el
contrario, considera que no se ha configurado tal situación, pues aun cuando el
Decreto de Urgencia N.° 029-97 y el Decreto de Urgencia N.° 031-97 (ambos
publicados el dos de abril de mil novecientos noventa y siete) han sido virtualmente
derogados por la Ley N.° 26959, publicada el treinta de mayo de mil novecientos
noventa y ocho; la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 de fecha
tres de junio de mil novecientos noventa y siete –que es, a fin de cuentas, la
que se cuestiona mediante el presente proceso y que fue expedida en aplicación
de los antes citados decretos– no ha quedado sin efecto en momento alguno, lo
que patentiza que los actos considerados como inconstitucionales por la
demandante se mantienen plenamente vigentes y es deber de este Supremo
Interprete de la Constitución el pronunciarse respecto de los mismos.
4. Que,
precisadas las consideraciones precedentes e ingresando al análisis de las
cuestiones de fondo que entraña el presente proceso, este Tribunal, observando
los precedentes sentados en la ratio
decidendi de sentencias expedidas dentro de causas similares, estima que la
demanda interpuesta resulta plenamente legítima en términos constitucionales,
habida cuenta de haberse acreditado, como se verá enseguida, la vulneración de
los derechos fundamentales objeto de reclamo.
5. Que,
en efecto, al amparo del Decreto de Urgencia N.° 029-97 cuyo artículo 1°
declaraba “[...] nulas y sin efecto las Resoluciones Supremas que indebidamente
restituyeron a personal de las ex Fuerzas Policiales y Sanidad de las mismas,
hoy Policía Nacional, a la Categoría de Oficial de Servicios, Subalterno de
Servicios, o Empleados Civiles, otorgándoseles Grados Policiales, al amparo de
los Artículos 1 y 2 de la Ley N° 24173” y
su artículo 7° que disponía al Ministerio del Interior “[...] para que mediante
Resolución Ministerial determine la Situación, Categoría, Condición o Nivel del
Personal PNP comprendido en este dispositivo”; fue expedida la Resolución
Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000. Esta última, sin embargo, incluyó a la
demandante en la condición de empleada civil cesante del servicio de Sanidad de
la Policía Nacional del Perú (de fojas treinta y siete a treinta y ocho-a de
autos).
6. Que el
hecho de otorgarse a la demandante el status
laboral anteriormente referido mediante la cuestionada Resolución Ministerial
N.° 0504-97-IN-010102000000, acredita plenamente que se ha distorsionado o
desconocido la Resolución Suprema N.° 0190-89-IN/DM del doce de julio de mil
novecientos ochenta y nueve, que le otorga el grado de Mayor (de fojas treinta
y dos a treinta y dos vuelta de los autos). Y este mismo Tribunal ya ha
sostenido con anterioridad que el hecho de aprobarse relaciones nominales de
personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas
categorías, condiciones y niveles, y en el caso de la demandante, otorgándole
el nivel de servidora pública administrativa en manifiesto desconocimiento de
su condición de mayor, supone una afectación evidente de su estado laboral y
pensionario.
7. Que,
por otra parte, la Resolución Ministerial N.° 0504-IN-010102000000 fue expedida
fuera de todos los términos y condiciones que señala la ley para la
modificación o nulidad de las resoluciones administrativas, vulnerando con ello
la cosa decidida representada por las resoluciones supremas que otorgaron
sucesivamente sus grados a la demandante. En todo caso, la entidad demandada
debió acudir al órgano Judicial a efectos de solicitar en vía jurisdiccional,
la declaración de nulidad del acto administrativo que consideraran
cuestionable, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26690 y en
concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que
establece que los derechos correspondientes a los grados u honores, las
remuneraciones y las pensiones propios de las jerarquías de oficiales de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus
titulares por sentencia judicial.
8. Que,
por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos
constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°,
9°, 24° incisos 2), 16) y 22) de la Ley N.° 23506 y el artículo 26° de la Ley
N.° 25398, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 2), 3°, 103°, 139°
incisos 3) y 14) y 174° de la Constitución Política del Estado. Por el
contrario, y al no haberse acreditado actitud o intención dolosa de parte de
quien representa la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11°
de la Ley N.° 23506.
9. En
relación con el extremo del petitorio referido al reintegro de los importes
dejados de percibir, más sus intereses, estos deberán ser determinados en la
vía procesal correspondiente, por carecer el proceso constitucional de
garantía, de la adecuada estación probatoria. En todo caso se deja a salvo el
derecho de la demandante para hacerlo valer conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuatro, su fecha ocho de
junio de mil novecientos noventa y ocho, que reformando la apelada, declaró que
carece de objeto el pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse
producido sustracción de la materia; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia no
aplicable a doña Florencia Dorila Díaz Olivera la Resolución Ministerial N.°
0504-97-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos noventa y siete, e
IMPROCEDENTE el extremo referido al
reintegro e intereses. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO