Exp. N.° 074-99-AA/TC

Lima

Florencia Dorila Díaz Olivera

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Florencia Dorila Díaz Olivera contra  la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia en el proceso de amparo seguido contra el Ministerio del Interior.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Florencia Dorila Díaz Olivera, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a efectos de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos noventa y siete, que resuelve rebajar su grado policial de mayor ED de la Policía Nacional del Perú y la ubica como empleada civil con el nivel SPB, así como la Resolución Suprema ficta que deniega su apelación contra la primera de las citadas. Solicita, por consiguiente, que se le restituya su grado con el pago correspondiente, más los intereses de ley.

 

Especifica la demandante que no obstante haber sido restituida en el Escalafón de Servicios por mandato de la Ley N.° 24173 y, en tal virtud, habérsele otorgado la jerarquía policial referida mediante el dictado de las Resolucion Suprema N.° 0190-89-IN/DM del doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, que le otorga el grado de mayor; sin embargo, mediante las resoluciones materia de cuestionamiento se pretende desconocer sus derechos constitucionales, específicamente, los de defensa, de igualdad, de irretroactividad de la ley, de derechos adquiridos, de cosa juzgada y al debido proceso.

 

Contestada la demanda por el Procurador Público de la Policía Nacional del Perú a cargo de los asuntos judiciales se proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y se niega y contradice lo reclamado, principalmente en atención a que la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN es un acto administrativo que complementa y ejecuta lo dispuesto por normas sustantivas como son el Decreto Legislativo N.° 817 de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, en cuya Octava Disposición Complementaria se precisa que el personal comprendido en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 24173 y el artículo 62° de la Ley N.° 25066, una vez definida su situación por el Ministerio del Interior, deberá optar por el Sistema Privado de Pensiones o el Sistema Nacional de Pensiones en un plazo de sesenta días calendarios, y el Decreto de Urgencia N.° 029-97 donde se declaran nulas las resoluciones que restituyeron al personal de las Fuerzas Policiales y Sanidad a las categorías de oficiales o subalternos de servicio comprendidos en los alcances de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 24173, al no tener derecho por haberse incurrido en errores y vicios al llevarse a cabo dicha restitución.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintisiete a ciento treinta y dos, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar principalmente: que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa resulta desestimable ya que la vía previa se da por agotada por la resolución expedida en segunda instancia, de conformidad con el artículo 100° de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, no existiendo en el presente caso dicha instancia ya que la resolución cuestionada ha sido expedida por la máxima autoridad; que tampoco cabe alegar caducidad, ya que la demanda fue interpuesta dentro del término de sesenta días desde la fecha de publicación de la resolución cuestionada; que a la recurrente se le reconoció como profesional de la salud y reunía las condiciones señaladas por la Ley N.° 14173 para ser restituida en el Escalafón de Oficiales de Servicios de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, por lo que al amparo de dicha ley se expidió la Resolución Suprema N.° 0190-89-IN/DM del doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por la cual se restituyó a la actora al referido escalafón; que nos encontramos ante un típico caso de derechos adquiridos, sobre todo al amparo de la Constitución de 1979 y de su artículo 57°; que la Resolución N.° 0504-97-IN-010102000000 fue expedida en cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 029-97 y otros complementarios, vulnerando los derechos adquiridos por la actora en cuanto al grado, remuneración y demás beneficios, los que le fueron reconocidos a través de la Resolución Suprema N.° 0190-89-IN-DM, sin tener en cuenta que los grados, honores, remuneraciones y pensiones sólo pueden ser retirados por sentencia judicial, conforme lo disponía el artículo 284° de la Constitución de 1979, concordante con el artículo 174° de la Carta Magna de 1993, actos lesivos dictados en evidente recorte del derecho al debido proceso y a la defensa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuatro, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la materia justiciable. Esto último en atención a que la Resolución Ministerial cuestionada ha sido expedida en aplicación de los decretos de urgencia N.° 029-97, N.° 030-97 y N.° 031-97 publicados el dos de abril de mil novecientos noventa y siete, y tales dispositivos legales han sido posteriormente derogados mediante Ley N.° 26959 publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, lo que supone que la pretensión reclamada se ha sustraído del ámbito jurisdiccional, conforme se encuentra establecido en el artículo 321° inciso 1) del Código Procesal Civil. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se dirige a la no aplicación al caso de la demandante, de los efectos de la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos noventa y siete, así como la Resolución Suprema que deniega su Recurso de Apelación, por considerar que las mismas vulneran sus derechos constitucionales relativos a la defensa, la igualdad, la irretroactividad de la ley, los derechos adquiridos, la cosa juzgada y el debido proceso. Bajo tal supuesto solicita que se le restituya su grado, que se le abonen los pagos correspondientes y los intereses de ley.

 

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar en primer término que para el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa dispuesta en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, por cuanto las resoluciones ministeriales sólo pueden ser recurridas en aquellos casos que la ley explícitamente lo impone, conforme lo dispone el artículo 37° del Decreto Legislativo N.° 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y no en situaciones como la presente, en que se trata de la última instancia en la vía administrativa. Tampoco cabe alegar la situación de caducidad prevista en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, pues los actos que se juzgan violatorios de los derechos de la demandante tienen el carácter de continuados, de donde, por el contrario, resulta de aplicación el artículo 26º de la Ley N.° 25398.

 

3.      Que, la resolución materia del Recurso Extraordinario ha declarado insubsistente la apelada por haberse producido la sustracción de materia justiciable prevista en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, este Tribunal, por el contrario, considera que no se ha configurado tal situación, pues aun cuando el Decreto de Urgencia N.° 029-97 y el Decreto de Urgencia N.° 031-97 (ambos publicados el dos de abril de mil novecientos noventa y siete) han sido virtualmente derogados por la Ley N.° 26959, publicada el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho; la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete –que es, a fin de cuentas, la que se cuestiona mediante el presente proceso y que fue expedida en aplicación de los antes citados decretos– no ha quedado sin efecto en momento alguno, lo que patentiza que los actos considerados como inconstitucionales por la demandante se mantienen plenamente vigentes y es deber de este Supremo Interprete de la Constitución el pronunciarse respecto de los mismos.

 

4.      Que, precisadas las consideraciones precedentes e ingresando al análisis de las cuestiones de fondo que entraña el presente proceso, este Tribunal, observando los precedentes sentados en la ratio decidendi de sentencias expedidas dentro de causas similares, estima que la demanda interpuesta resulta plenamente legítima en términos constitucionales, habida cuenta de haberse acreditado, como se verá enseguida, la vulneración de los derechos fundamentales objeto de reclamo.

 

5.      Que, en efecto, al amparo del Decreto de Urgencia N.° 029-97 cuyo artículo 1° declaraba “[...] nulas y sin efecto las Resoluciones Supremas que indebidamente restituyeron a personal de las ex Fuerzas Policiales y Sanidad de las mismas, hoy Policía Nacional, a la Categoría de Oficial de Servicios, Subalterno de Servicios, o Empleados Civiles, otorgándoseles Grados Policiales, al amparo de los Artículos 1 y 2 de la Ley N° 24173” y su artículo 7° que disponía al Ministerio del Interior “[...] para que mediante Resolución Ministerial determine la Situación, Categoría, Condición o Nivel del Personal PNP comprendido en este dispositivo”; fue expedida la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000. Esta última, sin embargo, incluyó a la demandante en la condición de empleada civil cesante del servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú (de fojas treinta y siete a treinta y ocho-a de autos).

 

6.      Que el hecho de otorgarse a la demandante el status laboral anteriormente referido mediante la cuestionada Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000, acredita plenamente que se ha distorsionado o desconocido la Resolución Suprema N.° 0190-89-IN/DM del doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, que le otorga el grado de Mayor (de fojas treinta y dos a treinta y dos vuelta de los autos). Y este mismo Tribunal ya ha sostenido con anterioridad que el hecho de aprobarse relaciones nominales de personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, y en el caso de la demandante, otorgándole el nivel de servidora pública administrativa en manifiesto desconocimiento de su condición de mayor, supone una afectación evidente de su estado laboral y pensionario.

 

7.      Que, por otra parte, la Resolución Ministerial N.° 0504-IN-010102000000 fue expedida fuera de todos los términos y condiciones que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas, vulnerando con ello la cosa decidida representada por las resoluciones supremas que otorgaron sucesivamente sus grados a la demandante. En todo caso, la entidad demandada debió acudir al órgano Judicial a efectos de solicitar en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo que consideraran cuestionable, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26690 y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados u honores, las remuneraciones y las pensiones propios de las jerarquías de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

 

8.      Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 9°, 24° incisos 2), 16) y 22) de la Ley N.° 23506 y el artículo 26° de la Ley N.° 25398, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 2), 3°, 103°, 139° incisos 3) y 14) y 174° de la Constitución Política del Estado. Por el contrario, y al no haberse acreditado actitud o intención dolosa de parte de quien representa la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

9.      En relación con el extremo del petitorio referido al reintegro de los importes dejados de percibir, más sus intereses, estos deberán ser determinados en la vía procesal correspondiente, por carecer el proceso constitucional de garantía, de la adecuada estación probatoria. En todo caso se deja a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuatro, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que reformando la apelada, declaró que carece de objeto el pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la materia; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia no aplicable a doña Florencia Dorila Díaz Olivera la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos noventa y siete, e IMPROCEDENTE el extremo referido al reintegro e intereses. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                          

Lsd