EXP. N.° 076-99-AA/TC

CALLAO

GERARDO JOAQUÍN RODRIGO MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gerardo Joaquín Rodrigo Mamani contra la Sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Gerardo Joaquín Rodrigo Mamani interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, para que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.º 001261, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que lo cesa por causal de excedencia en el cargo de Técnico Especializado N.º 01 en la Intendencia de la Aduana de Tacna.

 

El demandante indica que en aplicación del Decreto Ley N.º 26093, que es inconstitucional, pues crea una causal de excedencia para ser aplicada al personal que, por sus años de servicios, gozaba de plena estabilidad en el empleo, se realizó un programa de evaluación de personal y obtuvo notas satisfactorias; sin embargo, fue cesado. Con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, solicitó reconsideración, y al no obtener respuesta, mediante carta notarial de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, requirió el pronunciamiento de la Administración sin ningún resultado, por lo que operó el silencio administrativo negativo.

 

El Procurador Adjunto encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas señala que el demandante debió plantear su reclamo en la vía laboral ordinaria. La demandada propone la excepción de caducidad, considerando que la Resolución de Superintendencia N.º 001261 es del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y la demanda fue presentada en el año mil novecientos noventa y ocho.

 

El Tercer Juzgado Laboral del Callao, a fojas cincuenta y tres, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante, pese a haber iniciado la vía administrativa no la continuó por lo que no cumplió con el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. Asimismo, la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, toda vez que la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.º 001262, es del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y la demanda fue presentada en mil novecientos noventa y ocho. Por otro lado, de fojas cuarenta y siete a  cuarenta y nueve aparece copia de la liquidación de los beneficios sociales firmada y cobrada por el demandante.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas setenta, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que el demandante debió plantear su reclamo en la vía ordinaria regulada por el Decreto Legislativo N.º 728. Por otro lado, señala que la acción es caduca porque la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.º 001262, que se solicita dejar sin efecto, es del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y la demanda fue interpuesta el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a fojas tres de autos, obra la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.º 001261, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se cesó por causal de excedencia –a partir de la fecha de la referida Resolución–, a don Gerardo Joaquín Rodrigo Mamani, por lo que el demandante no estaba obligado a agotar la vía administrativa; sin embargo, contra la referida Resolución, el demandante interpuso reconsideración con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

2.      Que el artículo 98º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, establece que transcurridos los treinta (30) días de presentado el mencionado recurso sin que se hubiera expedido resolución, el interesado podía considerar denegado su reclamo en atención a la naturaleza de la Acción de Amparo. Y no esperar hasta el diez de junio de mil novecientos noventa y siete para requerir el pronunciamiento de la Administración y dar por agotada la vía administrativa. Por lo tanto, al haber interpuesto la demanda el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, ésta fue interpuesta cuando había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.    Que, de fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve, aparecen los documentos con los que se acredita que don Gerardo Joaquín Rodrigo Mamani cobró su compensación por tiempo de servicios, declarando su conformidad en el pago y que no tiene reclamo alguno. Ello determina que el vínculo laboral con la Superintendencia Nacional de Aduanas ha concluido, siendo de aplicación el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas setenta, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 MLC