CALLAO
GERARDO JOAQUÍN
RODRIGO MAMANI
En Lima, a los siete
días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Gerardo Joaquín Rodrigo Mamani contra la
Sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del
Callao, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Gerardo
Joaquín Rodrigo Mamani interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia
Nacional de Aduanas, para que se declare inaplicable y sin efecto legal la
Resolución de Superintendencia de Aduanas N.º 001261, de fecha veinticuatro de
agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que lo cesa por causal de
excedencia en el cargo de Técnico Especializado N.º 01 en la Intendencia de la
Aduana de Tacna.
El demandante
indica que en aplicación del Decreto Ley N.º 26093, que es inconstitucional,
pues crea una causal de excedencia para ser aplicada al personal que, por sus
años de servicios, gozaba de plena estabilidad en el empleo, se realizó un
programa de evaluación de personal y obtuvo notas satisfactorias; sin embargo,
fue cesado. Con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro,
solicitó reconsideración, y al no obtener respuesta, mediante carta notarial de
fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, requirió el
pronunciamiento de la Administración sin ningún resultado, por lo que operó el
silencio administrativo negativo.
El Procurador
Adjunto encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de
Aduanas señala que el demandante debió plantear su reclamo en la vía laboral
ordinaria. La demandada propone la excepción de caducidad, considerando que la
Resolución de Superintendencia N.º 001261 es del veinticuatro de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro, y la demanda fue presentada en el año mil
novecientos noventa y ocho.
El
Tercer Juzgado Laboral del Callao, a fojas cincuenta y tres, con fecha dos de
junio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el demandante, pese a haber iniciado la vía administrativa no la
continuó por lo que no cumplió con el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo. Asimismo, la demanda fue interpuesta fuera del plazo
establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, toda vez que la Resolución
de Superintendencia de Aduanas N.º 001262, es del veinticuatro de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro, y la demanda fue presentada en mil novecientos noventa
y ocho. Por otro lado, de fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve aparece copia de la liquidación de los
beneficios sociales firmada y cobrada por el demandante.
La
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas setenta, con
fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la
apelada, por considerar que el demandante debió plantear su reclamo en la vía
ordinaria regulada por el Decreto Legislativo N.º 728. Por otro lado, señala
que la acción es caduca porque la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.º
001262, que se solicita dejar sin efecto, es del veinticuatro de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro, y la demanda fue interpuesta el treinta de enero
de mil novecientos noventa y ocho. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a fojas tres de autos, obra la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.º 001261, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se cesó por causal de excedencia –a partir de la fecha de la referida Resolución–, a don Gerardo Joaquín Rodrigo Mamani, por lo que el demandante no estaba obligado a agotar la vía administrativa; sin embargo, contra la referida Resolución, el demandante interpuso reconsideración con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
2. Que el artículo 98º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, establece que transcurridos los treinta (30) días de presentado el mencionado recurso sin que se hubiera expedido resolución, el interesado podía considerar denegado su reclamo en atención a la naturaleza de la Acción de Amparo. Y no esperar hasta el diez de junio de mil novecientos noventa y siete para requerir el pronunciamiento de la Administración y dar por agotada la vía administrativa. Por lo tanto, al haber interpuesto la demanda el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, ésta fue interpuesta cuando había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
3. Que, de fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve, aparecen los documentos con los que se acredita que don Gerardo Joaquín Rodrigo Mamani cobró su compensación por tiempo de servicios, declarando su conformidad en el pago y que no tiene reclamo alguno. Ello determina que el vínculo laboral con la Superintendencia Nacional de Aduanas ha concluido, siendo de aplicación el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior
de Justicia del Callao, de fojas setenta, su fecha veintitrés de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT