EXP. N.º 077-99-AA/TC

HUANCAVELICA

FREDDY EZEQUIEL RAMOS HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Freddy Ezequiel Ramos Huamán contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas ciento diecinueve, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Freddy Ezequiel Ramos Huamán interpone Acción de Amparo contra la Unidad de Procesos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, expedida por este órgano dentro de la Investigación N.° 46-97-Huancavelica, que confirma la sanción de multa del cinco por ciento de su haber mensual que le impuso la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante resolución de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis; el demandante considera que se han vulnerado sus derechos a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho y de defensa, así como el principio de cosa juzgada.

El demandante sostiene que es Secretario del Juzgado Mixto de la Provincia de Huancavelica y que a raíz de una visita inopinada a dicho juzgado realizada por la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, el día cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, este órgano le impuso la sanción de multa del cinco por ciento de su haber mensual, mediante resolución de fecha veintisiete de diciembre del mismo año, al haber detectado negligencia inexcusable en el cumplimiento de sus funciones. Señala, sin embargo, que el Juez de su Juzgado, en aplicación del artículo 213° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya le había impuesto la sanción de apercibimiento por los mismos hechos, mediante resolución expedida el mismo cinco de noviembre del año antes mencionado. Considerando que se le estaba sancionando doblemente por una misma falta, interpuso recurso de apelación contra la resolución que le imponía la sanción de multa, el cual fue resuelto por la Unidad de Procesos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, confirmando dicha sanción.

El Primer Juzgado Mixto de Huancavelica tiene por no absuelta la demanda por haber transcurrido el plazo de ley y, a fojas setenta, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda por considerar que del análisis de autos se constata que sí se han transgredido los derechos del demandante.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, a fojas ciento diecinueve, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos a que hace referencia el demandante no atentan contra sus derechos constitucionales, y porque tratándose de actos administrativos controvertibles, requieren de dilucidación en una etapa probatoria, la misma que no existe en las acciones de garantía. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la pretensión del demandante se circunscribe a que se deje sin efecto la resolución expedida por la Unidad de Procesos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, en la Investigación N.° 46-97-Huancavelica, que confirma la sanción de multa del cinco por ciento de su haber mensual.
  3. Que, conforme se aprecia de autos, la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, al tomar conocimiento de presuntas irregularidades funcionales ocurridas en el Juzgado Mixto de la Provincia de Huancavelica el día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, decidió realizar una visita inopinada el cinco de noviembre del mismo año, en la que constató irregularidades en el desempeño funcional del demandante en su condición de auxiliar jurisdiccional, y, con el fin de mejor esclarecer los hechos –en aplicación de los artículos 12° y 48° del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura–, decidió abrir una investigación, la misma que –seguido el procedimiento de ley– culminó con la resolución de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que le impuso al demandante la sanción de multa del cinco por ciento de su haber mensual, al haber incurrido en negligencia inexcusable –que el propio demandante ha reconocido–, y dejó sin efecto, a su vez, la resolución del Juez del Juzgado Mixto de Huancavelica, expedida el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a raíz de la referida visita, que le imponía la sanción de apercibimiento.
  4. Que, según los artículos 102°, 104° y 105° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura, tanto en su oficina central como en sus oficinas descentralizadas, es el órgano que tiene por función investigar la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, teniendo como una de sus funciones específicas el procesar las quejas de hecho y las reclamaciones contra los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales.
  5. Que, en igual forma, el artículo 12°, inciso e), del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura faculta al Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura a imponer las sanciones disciplinarias de apercibimiento y/o multa que corresponda a Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales.
  6. Que, en este sentido, se advierte, por un lado, que la resolución expedida por la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que le impone al demandante la sanción de multa, ha sido expedida en ejercicio regular de las facultades que las leyes sobre la materia le otorgan a dicho órgano de control y dentro del marco que las mismas le exigen observar, resolución que, además, según se aprecia, se encuentra debidamente motivada, y, por otro lado, se advierte, también, que la resolución expedida por el Juzgado Mixto de Huancavelica el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se apercibe al demandante, fue dictada no habiendo advertido originariamente este órgano judicial las irregularidades denunciadas, sino a raíz de la visita realizada por la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica en cumplimiento de sus funciones, es decir, cuando este órgano de control ya se había avocado al conocimiento de las mencionadas irregularidades, correspondiéndole, ciertamente, aplicar las sanciones del caso, como en efecto ocurrió; en consecuencia, no se advierte la amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas ciento diecinueve, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

PB