EXP. N.º 077-99-AA/TC
HUANCAVELICA
FREDDY EZEQUIEL RAMOS HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Freddy Ezequiel Ramos Huamán contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas ciento diecinueve, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Freddy Ezequiel Ramos Huamán interpone Acción de Amparo contra la Unidad de Procesos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, expedida por este órgano dentro de la Investigación N.° 46-97-Huancavelica, que confirma la sanción de multa del cinco por ciento de su haber mensual que le impuso la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante resolución de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis; el demandante considera que se han vulnerado sus derechos a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho y de defensa, así como el principio de cosa juzgada.
El demandante sostiene que es Secretario del Juzgado Mixto de la Provincia de Huancavelica y que a raíz de una visita inopinada a dicho juzgado realizada por la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, el día cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, este órgano le impuso la sanción de multa del cinco por ciento de su haber mensual, mediante resolución de fecha veintisiete de diciembre del mismo año, al haber detectado negligencia inexcusable en el cumplimiento de sus funciones. Señala, sin embargo, que el Juez de su Juzgado, en aplicación del artículo 213° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya le había impuesto la sanción de apercibimiento por los mismos hechos, mediante resolución expedida el mismo cinco de noviembre del año antes mencionado. Considerando que se le estaba sancionando doblemente por una misma falta, interpuso recurso de apelación contra la resolución que le imponía la sanción de multa, el cual fue resuelto por la Unidad de Procesos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, confirmando dicha sanción.
El Primer Juzgado Mixto de Huancavelica tiene por no absuelta la demanda por haber transcurrido el plazo de ley y, a fojas setenta, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda por considerar que del análisis de autos se constata que sí se han transgredido los derechos del demandante.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, a fojas ciento diecinueve, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos a que hace referencia el demandante no atentan contra sus derechos constitucionales, y porque tratándose de actos administrativos controvertibles, requieren de dilucidación en una etapa probatoria, la misma que no existe en las acciones de garantía. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas ciento diecinueve, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PB