EXP. N.° 77-2000-AA/TC

PIURA

FRANCISCO CALLE ATOCHE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Calle Atoche contra la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Francisco Calle Atoche con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, el Director Municipal don Ricardo Arca Aponte, su asesor legal don Fernando Vega Vargas y el Jefe de Personal don Alejandro Navarro Mauricio la ONP, con la finalidad de que se declare inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 612-06-99-MPT de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, es decir, se deje sin efecto la reduccción de su pensión de cesantía regulada por el Decreto Ley N.° 20530.

El demandante manifiesta que fue empleado público durante diecisiete años en la Municipalidad Distrital de El Alto y cinco años de la Municipalidad Provincial de Talara y tres años más sumados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 004-91-PCM artículo 3° inciso 2), en concordancia con los decretos supremos N.° 036-91-PCM, y N.º 064-91-PCM, lo que hace un total de veinticinco años y en mérito de ello se le otorgó pensión de cesantía en su calidad de funcionario F-2, tal como lo dispuso la Resolución Municipal N.° 268-12-91-JP-MPT de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno; sin embargo, mediante la resolución cuestionada se dispone la reducción de su pensión y que se notifique a la Municipalidad Distrital de El Alto para que transfiera la parte proporcional del monto de la pensión en función de los años de servicios prestados.

Los demandados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente, toda vez que el supuesto agravio no existe o ha cesado al haberse pagado todo lo adeudado al demandante por concepto de pensiones y porque no se ha realizado ningún acto administrativo para reducir la pensión del demandante, pues la resolución cuestionada se expide con el objeto de determinar cuánto le correspondía pagar a la Municipalidad Distrital de El Alto en mérito a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N.° 20530, y reitera que se está cumpliendo con pagar el íntegro de la pensión del demandante y se ha procedido a solicitar a la Municipalidad Distrital de El Alto la devolución de lo pagado indebidamente; asimismo, señala que seguirá pagando la pensión completa al demandante.

El Juzgado Especializado Civil de Talara, a fojas ciento setenta y nueve, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que al haberse reintegrado lo que se había deducido al demandante en los meses de junio y julio a la fecha, ha cesado la violación, siendo de aplicación los artículos 2° y 6° inciso 1) de la Ley N.° 23506.

La Sala Descentralizada Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, a fojas doscientos dieciséis con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la pretensión del demandante es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 612-06-99-MPT, es decir, se deje sin efecto la reducción de su pensión de cesantía y, asimismo, se nivele su pensión.
  2. Que, a fojas sesenta y ocho, sesenta y nueve, doscientos, doscientos uno y doscientos catorce, se acredita que la Municipalidad Provincial de Talara ha reintegrado la suma retenida al demandante e incluso señala la demandada en su escrito de contestación de la demanda que sigue y seguirá pagando la pensión completa al demandante, sin perjuicio de solicitar el monto que le corresponde pagar a la Municipalidad Distrital de El Alto; consecuentemente, la agresión ha cesado.
  3. Que, en lo que respecta al extremo del petitorio de que se nivele la pensión, cabe señalar que de autos se acredita que el demandante goza de pensión nivelable y se viene abonando su pensión en el nivel en que cesó; asimismo, la condición de pensionista del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530 con pensión nivelable que ostenta el demandante, no ha sido desconocido por los demandados.
  4. Que, en el caso sub exámine es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas doscientos dieciséis, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MR