EXP. N.° 078-99-AA/TC
LIMA
MARÍA ANGÉLICA NÚÑEZ GUEVARA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña María
Angélica Nuñez Guevara contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a
fojas veintiuno del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiocho de abril de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña María Angélica Nuñez Guevara interpone demanda de
Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, a fin de que se declare
inaplicable la Resolución Administrativa N.º 929-92-EF/92.5100, que declaró
nula la Resolución Administrativa N.º 0127-90-EF/92.5150, que le reconoció cuatro
años de formación profesional y que la había incorporado al régimen de
pensiones del Decreto Ley N.º 20530. Expresa, entre otras razones, que después
de veintiún meses de expedida la resolución en mención, se dictó la Resolución
N.º 929-92-EF/92.5100, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa
y dos, mediante la cual, amparándose en una opinión del Ministerio de Justicia
se declara la nulidad de la resolución de incorporación de la demandante.
Solicita, además, que se cumpla con el pago de su pensión sin ningún tipo de
limitación, con intereses, y expresa condena de costas y costos.
El apoderado
del Banco de la Nación contesta la demanda negándola y contradiciéndola;
manifiesta que el demandante no ha agotado la vía previa; asimismo, su reincorporación
al régimen del Decreto Ley N.º 20530, por su naturaleza, no puede ni debe ser
discutida en esta vía, sino mediante la acción de nulidad de resolución
administrativa, vía en la cual se podrá determinar la procedencia o no del
derecho que pretende, y declararse, de ser el caso, la nulidad de la Resolución
Administrativa N.º 929-92-EF/92.5100. Indica, además, que a la demandante se le
incorporó indebidamente al régimen del Decreto Ley N.º 20530, razón por la cual
se emitió la Resolución Administrativa N.º 929-92-EF/92.5100, que al expedirla
corrigió la violación que las normas precitadas estaban originando.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a
fojas ciento once, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro, declara improcedente la
demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandante no puede
alegar la existencia de un daño irreparable, por cuanto, por acto unilateral,
dejó transcurrir en exceso los términos para impugnar la Resolución N.º
929-92-EF/92.5100, haciéndolo recién el tres de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a fojas ciento setenta y dos, con fecha trece de junio de mil novecientos
noventa y cinco, confirma la sentencia apelada, por considerar, entre otras
razones, que no es posible establecer que la demandante haya agotado la vía
previa ni que su demanda haya sido incoada en el plazo de caducidad, conforme a
los artículos 27º y 37º de la Ley N.º 23506.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, a fojas veintiuno del Cuaderno de Nulidad, con fecha
veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró no haber nulidad
en la sentencia de vista y, en consecuencia, declara improcedente la Acción de
Amparo, por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía previa.
Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la Resolución Administrativa N.º 929-92-EF/92.5100, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que dejó sin efecto la Resolución Administrativa N.º 0127-90-EF/92.5150, de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, fue expedida antes de la modificación del artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, dispuesta por el artículo 6º del Decreto Ley N.º 26111, que estableció el plazo de seis meses para que prescriba la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas. En consecuencia, la demandada expidió la resolución cuestionada en autos conforme a las disposiciones vigentes en aquella época, en la cual no existía plazo para tomar la decisión que la misma contiene.
2. Que, asimismo, en el presente caso, la vía
del amparo no es la pertinente para determinar si corresponde o no la
incorporación de la demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º
20530, toda vez que ello supone el cumplimiento y verificación de determinados
requisitos, lo que haría necesaria la actuación de medios probatorios propios
de un proceso ordinario.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas veintiuno del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiocho
de abril de mil novecientos noventa y ocho, que resolviendo no haber nulidad en
la resolución de vista, declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO