EXP. N.° 078-99-AA/TC

LIMA

MARÍA ANGÉLICA NÚÑEZ GUEVARA                                                                                                  

                    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Angélica Nuñez Guevara contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintiuno del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña María Angélica Nuñez Guevara interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 929-92-EF/92.5100, que declaró nula la Resolución Administrativa N.º 0127-90-EF/92.5150, que le reconoció cuatro años de formación profesional y que la había incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530. Expresa, entre otras razones, que después de veintiún meses de expedida la resolución en mención, se dictó la Resolución N.º 929-92-EF/92.5100, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual, amparándose en una opinión del Ministerio de Justicia se declara la nulidad de la resolución de incorporación de la demandante. Solicita, además, que se cumpla con el pago de su pensión sin ningún tipo de limitación, con intereses, y expresa condena de costas y costos.

 

El apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda negándola y contradiciéndola; manifiesta que el demandante no ha agotado la vía previa; asimismo, su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, por su naturaleza, no puede ni debe ser discutida en esta vía, sino mediante la acción de nulidad de resolución administrativa, vía en la cual se podrá determinar la procedencia o no del derecho que pretende, y declararse, de ser el caso, la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 929-92-EF/92.5100. Indica, además, que a la demandante se le incorporó indebidamente al régimen del Decreto Ley N.º 20530, razón por la cual se emitió la Resolución Administrativa N.º 929-92-EF/92.5100, que al expedirla corrigió la violación que las normas precitadas estaban originando.

 

          El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento once, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la  demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandante no puede alegar la existencia de un daño irreparable, por cuanto, por acto unilateral, dejó transcurrir en exceso los términos para impugnar la Resolución N.º 929-92-EF/92.5100, haciéndolo recién el tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

 

          La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y dos, con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, confirma la sentencia apelada, por considerar, entre otras razones, que no es posible establecer que la demandante haya agotado la vía previa ni que su demanda haya sido incoada en el plazo de caducidad, conforme a los artículos 27º y 37º de la Ley N.º 23506.

 

             La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintiuno del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que la Resolución Administrativa N.º 929-92-EF/92.5100, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que dejó sin efecto la Resolución  Administrativa N.º 0127-90-EF/92.5150, de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, fue expedida antes de la modificación del artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, dispuesta por el artículo 6º del Decreto Ley N.º 26111, que estableció el plazo de seis meses para que prescriba la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas. En consecuencia, la demandada expidió la resolución cuestionada en autos conforme a las disposiciones vigentes en aquella época, en la cual no existía plazo para tomar la decisión que la misma contiene.

 

2.      Que, asimismo, en el presente caso, la vía del amparo no es la pertinente para determinar si corresponde o no la incorporación de la demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, toda vez que ello supone el cumplimiento y verificación de determinados requisitos, lo que haría necesaria la actuación de medios probatorios propios de un proceso ordinario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiuno del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, que resolviendo no haber nulidad en la resolución de vista, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                

          

 

E.G.D