EXP. N.°
079-2000-AA/TC
TACNA
LEOCADIO
CUTIPA ALFARO
En Arequipa, a
los treinta y uno días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Leocadio Cutipa Alfaro contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas ciento setenta y siete, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Leocadio
Cutipa Alfaro interpone Acción de Amparo contra don Pablo Isaúl Rivera Chávez,
Alcalde Distrital de Ite; don Ricardo Albañil Rivadeneyra, Administrador
Técnico del Distrito de Riego Sama-Locumba; don Jower Neyra, Presidente de la
Comisión de Regentes del Distrito de Riego de Ite; don Jorge Espada Sánchez,
Director Subregional de Agricultura de Tacna, con la finalidad de que se ordene
reponer las cosas al estado anterior a la violación de su derecho
constitucional de propiedad; en consecuencia, solicita que se ordene el cese de
cualquier perturbación en su fundo rústico denominado Alfarillo, ubicado en el
distrito de Ite, la suspensión de la continuación de la construcción de una
zanja-canal, que linda con su predio rústico en la parte sur de su predio y la
destrucción de lo edificado, en la zanja-canal, en el lindero sur del predio
rústico mencionado.
El demandante manifiesta
que dicha construcción modifica y altera la servidumbre de su propiedad,
además, no se ha tenido en cuenta que deja sin agua una parte de su terreno,
vulnerando con ello su derecho de propiedad y a lo establecido en el artículo
1037° del Código Civil que señala que las servidumbres son perpetuas, salvo
disposición legal o pacto en contrario. Ampara su demanda en lo dispuesto por
el artículo 70° de la Carta Magna y los artículos 1°, 24° inciso 12) de la Ley
N.° 23506, así como en la Ley N.° 17752.
El
Administrador Técnico del Distrito de Riego Sama-Locuma contesta la demanda
solicitando que la misma sea declarada infundada en todos sus extremos;
manifiesta que existe una sequía regadora denominada Alfarillo en la irrigación
de Ite que sirve para varios usuarios, que colinda con la propiedad del
demandante y que se procedió a realizar un revestimiento del mencionado canal
en mérito a las facultades que le concede el artículo 133° del Decreto Ley N.°
17752, por lo que no constituye afectación al derecho de propiedad, toda vez
que la obra se realiza a solicitud de la Junta de Usuarios de Ite después del
estudio técnico y previa inspección ocular, no afectando ningún derecho del
demandante.
El Juzgado
Mixto de Tacna, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la
demanda, por considerar, entre otras razones, que la obra se construye en
terrenos eriazos del Estado, y a efectos de facilitar el riego del demandante,
se ha construido una bocatoma y sifón que permita extraer el agua hacia su
predio; en consecuencia, la obra no afecta su propiedad ni tampoco viola sus
derechos constitucionales.
Interpuesto recurso
de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con
fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por los
propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTO:
1. Que, de los expedientes judiciales acompañados, seguidos por el demandante sobre interdicto de retener y de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se advierte que éste optó por recurrir a la vía judicial ordinaria para ventilar la misma pretensión que es objeto de la presente acción; razón por la cual es de aplicación el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.
Por este
fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, de fojas ciento setenta y siete, su fecha dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO