EXP. N.° 080-2000-AA/TC

TACNA

LUDOLFO MIGUEL LAURA ESCALANTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ludolfo Miguel Laura Escalante, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ochenta y nueve, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Ludolfo Miguel Laura Escalante, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, solicitando que se deje sin efecto las resoluciones de alcaldía N.os 314-99-MPI y 559-99-MPI, así como el pago de las remuneraciones retenidas; sostiene que dichas resoluciones violan sus derechos constitucionales.

 

            El demandante refiere que prestó servicios de agente de seguridad vecinal a favor de la comuna demandada, ingresando a laborar el dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, suscribiendo contratos periódicos del dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho; y del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, haciendo presente que la demandada da por concluida la prestación de sus servicios con la suscripción del último contrato que viola al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; y, además, se le instauró proceso administrativo para retener sus remuneraciones.

 

            La demandada Municipalidad Provincial de Ilo contesta la demanda, proponiendo las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia. Asimismo, solicita la improcedencia de la demanda, precisando que no es objeto del amparo dejar sin efecto resoluciones administrativas y que para el pago de las remuneraciones retenidas, el demandante, de conformidad con la Ley Procesal de Trabajo deberá recurrir a la vía procesal idónea.

 

            El Juzgado de Trabajo de Ilo, a fojas sesenta y siete, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada las excepciones formuladas de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia; haciendo innecesario el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

           

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas ochenta y nueve, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, revocando la parte que declaró fundada la excepción de incompetencia y reformándola la declara improcedente, por estimar que tratándose de una Acción de Amparo que si bien puede resultar improcedente por ciertas circunstancias establecidas en la ley, no necesariamente determina la incompetencia del Juez. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que las acciones de amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo estipula el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.                  Que, del análisis del expediente se ha verificado que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, esto es, no ha formulado los recursos impugnatorios de orden administrativo que le concede la ley de conformidad con el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, en armonía con el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

3.                  Que, en consecuencia, debe desestimarse la presente acción de garantía conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ochenta y nueve, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

HG