EXP. N.° 81-2000-AA/TC

TACNA

JOSÉ LUIS YANA QUISPE Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don José Luis Yana Quispe y otros contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas trescientos uno, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don José Luis Yana Quispe, don Francisco Mamani Pilco y don Leonardo Esteban Mendoza Sarmiento, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, representada por su Alcalde don Mario Gómez Chata, a fin de que se declare nulo y sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 086-99-MDCN, del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que anuló sus nombramientos, así como las tres cartas de despido N.° 045-99-A/MDCN, del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la N.° 047-99-A/MDCN y la N.º 48-99-A/MDCN, del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Así también, solicitan que se disponga el pago de la totalidad de sus remuneraciones, intereses que éstas devenguen y todos los demás beneficios sociales que les pudiese corresponder desde el momento de su cese hasta su reincorporación al trabajo, asimismo al amparo de lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley N.° 23506, se disponga abrir proceso penal contra el Alcalde emplazado, condenándolo al pago de costas y costos, así como el pago de una indemnización por el daño causado.

 

            Sostienen los demandantes que ingresaron a trabajar en calidad de servidores contratados en labores de naturaleza permanente, el dos de enero de mil novecientos noventa y seis, convocando a concurso el Municipio de Ciudad Nueva para cubrir plazas vacantes en diciembre de mil novecientos noventa y seis, donde después de la selección de postulantes se dispuso sus nombramientos como servidores administrativos, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 556-96-MDCN, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, laborando ininterrumpidamente como nombrados en labores de naturaleza permanente hasta el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se expide la Resolución de Alcaldía N.° 086-99-MDCN, que declara la nulidad administrativa del Memorando N.° 025-96-A/MDCN, por el que el anterior Alcalde convocó a concurso, y de la Resolución de Alcaldía N.° 556-96-MDCN, que dispuso sus nombramientos, aduciendo que se había incurrido en vicios administrativos durante el proceso de concurso. Señalan los demandantes que al interponer recurso impugnativo de reconsideración, éste fue declarado infundado mediante la Resolución de Alcaldía N.° 122-99-A/MDCN, del diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que les fue notificada el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Refieren que estando pendiente de resolverse la reconsideración, han seguido laborando en la municipalidad demandada hasta que les cursaron cartas de cese, donde prescinden de sus servicios por razones de índole presupuestal.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, don Mario Gómez Chata, el que niega en todos sus extremos la demanda, señalando que dicha Municipalidad fue creada mediante Ley N.° 25851, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y después de transcurridos tres años, en el año mil novecientos noventa y cinco, se convocó a elecciones municipales nacionales para el período 1996-1998, existiendo sólo personal contratado en virtud de la Ley N.° 26553 de Presupuesto del Sector Público para 1996, que prohibía el nombramiento de personal. Refiere que la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobada por Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, han establecido el procedimiento para el ingreso en la carrera administrativa. Señala que el aviso de convocatoria no fue de carácter general y que no existe resolución administrativa autoritativa para autorizar el concurso, la aprobación de Reglamento, la conformación de la Comisión ni hubo publicidad de los resultados del concurso de ingreso. Concluye refiriendo que la invalidez de un acto origina la invalidez de los sucesivos en el procedimiento siempre que estén vinculados a él, por lo que los actos que originaron los nombramientos devinieron en nulos y si dichos nombramientos fueron ilegales, todos los actos posteriores que se hubieren originado a raíz de los mismos, también son nulos, máxime si existían normas que prohibían los nombramientos como las leyes de presupuesto del sector público para los años 1996 y 1997.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Tacna, a fojas doscientos doce, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que en virtud de la última parte del artículo 110° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, antes de su modificatoria por Ley N.° 26960, la municipalidad demandada se encontraba imposibilitada de declarar la nulidad de oficio de la resolución cuestionada, por haber transcurrido más de los seis meses desde la fecha de su expedición al haber quedado consentida la misma y que sólo podía recurrir al Poder Judicial mediante la acción contencioso-administrativa.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas trescientos uno, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, principalmente, porque los demandantes después de planteado su recurso de reconsideración no formularon apelación, no agotando la vía previa y, asimismo, porque los hechos que motivan la presente acción de garantía requieren de una estación probatoria, toda vez que está en discusión la legalidad de los nombramientos así como la forma en que fueron cesados, lo que no puede ventilarse a través de la Acción de Amparo. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que los demandantes, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpusieron ante la demandada recurso de reconsideración contra el supuesto despido injustificado, el que fue declarado infundado mediante Resolución de Alcaldía N.° 122-99-A/MDCN, del diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, tal como consta de los documentos de fojas once a fojas veintisiete de autos, no habiendo interpuesto el recurso de apelación respectivo como lo prevé la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.º 002-94-JUS.

 

2.                  Que, no habiendo agotado la vía administrativa, ha incurrido en causal de improcedencia conforme lo establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas trescientos uno, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MVV