EXP. N.° 084-2000-AA/TC

SANTA

ACTIVIDADES PESQUERAS S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Actividades Pesqueras S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Actividades Pesqueras S.A. interpone Acción de Amparo contra la Oficina Zonal de Chimbote de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria para que se declare la no aplicación de la Resolución de Multa N.º 142-2-00253, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, notificada el veintitrés de enero del mismo año, por la que se le impone a la demandante la multa de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos nuevos soles (S/. 144,900.00), la misma que se emitió en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 0023-5-98, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó la Resolución de Oficina Zonal N.º 97Z10140000529, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, que dispone aplicar la sanción de comiso de bienes, lesionándose así sus derechos constitucionales a la igualdad, de defensa, de propiedad y los principios de no confiscatoriedad, legalidad y de non bis in idem.

 

Actividades Pesqueras S.A. refiere que con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, transportaba tres mil doscientos treinta y dos cajas de grated de sardinas al natural, con dirección a la ciudad de Lima, portando para ello la Guía de Remisión N.º 002531, siendo intervenido el vehículo por el funcionario de control de la Sunat (Chimbote), quien consideró que la guía antes mencionada no reunía los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 018-97/SUNAT, procediendo a levantar el Acta Probatoria N.º 140305-97 y al comiso de bienes, obligándole al pago de una multa por catorce mil cuatrocientos veintitrés nuevos soles (S/. 14,423.00) para poder recuperar la mercadería.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contesta la demanda señalando que en ejercicio de su función fiscalizadora y de control del cumplimiento de obligaciones tributarias establecida en el artículo 62º del Código Tributario, procedió a intervenir el vehículo en el que se transportaba la mercadería del demandante. Al carecer de la guía de remisión, se incurrió en la infracción tipificada en el artículo 174º inciso 6) del Código Tributario, imponiéndosele una multa ascendente al quince por ciento del valor de los bienes decomisados, según consta en el Acta Probatoria N.º 140305-97. Esta multa fue cancelada por el demandante, por lo que se procedió a la entrega de sus bienes. Asimismo, indica la demandada que Actividades Pesqueras S.A. ejerció su derecho al debido proceso al apelar de la Resolución de Oficina Zonal N.º 97Z10140000529.

 

La demandada señala que con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, Actividades Pesqueras S.A. interpuso demanda contencioso-administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 0023-5-98, demanda que fue declarada inadmisible por no haber sido presentada dentro del plazo previsto en el artículo 157º del Código Tributario por Resolución del Tribunal Fiscal N.º 734-5-98, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Por lo tanto, al haber quedado consentida la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 0023-5-98, y en aplicación del artículo 185º del Código Tributario, se emitió la Resolución de Multa N.º 142200253, notificada al demandante el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y nueve. 

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas ochenta y cinco, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda por considerar que la Resolución N.º 142200253 ha sido expedida conforme a los artículos 82º, 165º, 166º, 180º y 185º del Código Tributario.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento cuarenta y seis, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, por considerar que la demandante optó por la vía ordinaria al interponer la acción contencioso-administrativa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, por Resolución del Tribunal Fiscal N.º 734-5-98, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se declaró inadmisible la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Actividades Pesqueras S.A. contra la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 23-5-98, por lo que no es de aplicación el artículo 6º inciso 3) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que, a fojas sesenta y cinco de autos, aparece el Acta Probatoria N.º 140305-97, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la que se consigna que se procedió al comiso de los bienes porque el conductor del vehículo no contaba con la documentación solicitada que sustentara tributariamente el traslado de los bienes. Por Resolución de Oficina Zonal N.º 97Z10140000529 se aplicó por infracción tipificada en el artículo 174º  numeral 6) del Código Tributario, la sanción de comiso de bienes y una multa equivalente al quince por ciento del valor de los bienes decomisados. Contra esta Resolución, la demandante interpuso apelación, expidiéndose la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 0023-5-98, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho.

 

3.      Que la demandante ejerció su derecho de defensa al haber interpuesto apelación contra la Resolución de Oficina Zonal N.º 97Z10140000529; y la demandada actuó dentro de los alcances de sus funciones y competencia. Por otro lado, de fojas veintiuno a  veintitrés de autos, obran los documentos con los que se acredita que la demandante pagó la multa y se le autorizó el retiro de los bienes que le fueron comisados.

 

4.      Que la Resolución de Multa N.º 142-2-00253, notificada el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y nueve, fue impuesta conforme al segundo párrafo del artículo 185º del Código Tributario. Contra la mencionada Resolución de Multa, Actividades Pesqueras S.A. interpuso recurso de reclamación el quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, es decir, el mismo día en que interpuso la presente Acción de Amparo. Por Resolución de Oficina Zonal N.º 145-4-01173, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, se declaró improcedente la reclamación interpuesta, según consta a fojas ciento treinta y ocho de autos. Asimismo, de acuerdo con el Oficio N.º 080-99-ND-1040, a fojas ciento cuarenta y cuatro de autos, Actividades Pesqueras S.A. interpuso apelación contra la Resolución de Oficina Zonal N.º 145-4-01173.

 

5.      Que, por lo tanto, Actividades Pesqueras S.A. interpuso la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía administrativa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. No siendo de aplicación las excepciones establecidas en el artículo 28º de la Ley N.º 23506, porque de acuerdo con el primer párrafo del artículo 136º del Código Tributario, para interponer reclamación respecto de resoluciones de multa no es requisito el pago previo de la deuda tributaria motivo de la reclamación; y en caso de que se le hubiera iniciado proceso de cobranza coactiva, éste sería suspendido conforme al artículo 119º inciso d) del Código Tributario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 MLC