EXP. N.° 85-2000-AA/TC
LIMA
JOSÉ LUIS GARCÍA RUEDA
En Lima, a los veinticinco
días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don José Luis García Rueda contra la Resolución expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas setenta y
nueve, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Luis García Rueda, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra la empresa Edelnor S.A., solicitando que se le ordene para que cumpla con reponerle en las labores que desempeñaba en dicha empresa, el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir y el pago de costos, costas e intereses legales, debiéndose dejar sin efecto la Carta Notarial de despido de fecha veintiuno de julio de dicho año.
El demandante indica que prestó servicios para la citada empresa durante diecisiete años, demostrando eficiencia, lealtad y diligencia en el desempeño de sus labores, y que para su despido se le imputa la falta grave estipulada en los incisos a), c) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Considera que la emplazada debió tener en cuenta sólo la condición y calidad de usuario, y no como aparece de las cartas de imputación de cargos y de despido, en las que se hace referencia a su persona en la doble condición de usuario y trabajador de la citada empresa, sin observarse lo dispuesto por el Reglamento de la Ley N.° 25844, de concesiones eléctricas, que establece el procedimiento a seguir en los casos en que, sin autorización, el usuario se beneficie de la energía eléctrica. Agrega que los hechos imputados han ocurrido fuera de la esfera del centro de trabajo, por lo que sólo atañen a su condición de usuario del servicio eléctrico, no estando vinculados a su condición de trabajador, toda vez que no se han derivado de la relación laboral, por lo que los mismos no deben configurar ninguna falta grave de carácter laboral.
El apoderado de la empresa
Edelnor S.A contesta la demanda y manifiesta que la misma resulta improcedente
porque se pretende discutir un asunto de naturaleza laboral que debe ser
tramitado ante los Juzgados Especializados de Trabajo. Indica que al haber
operado la caducidad de la acción en la vía laboral, el demandante pretende
optar por la vía del amparo, para obtener indirectamente aquello que no se
puede hacer en forma directa. Agrega que su representada, al despedir al
demandante, ha procedido conforme a ley por haber cometido falta grave, no
habiendo violado por ello ninguna norma constitucional.
El Juez del Juzgado Mixto de
Huaral, a fojas cuarenta y ocho, con fecha treinta de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que
los hechos alegados por las partes son de carácter litigioso y necesitan
probanza, por lo que la Acción de Amparo no es la vía idónea, por ser de
naturaleza sumarísima que no cuenta con etapa probatoria.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, a fojas setenta y nueve, con fecha veinte de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró
infundada la demanda, por considerar que esta acción de garantía no es la vía
idónea para determinar si el demandante fue despedido por causa justa o no,
porque ello requiere de una etapa probatoria de la que este proceso carece para
determinar si tuvo acceso o no al sistema de cómputo y si aprovechándose de
esta circunstancia obtuvo como trabajador beneficios como usuario al anular el
corte del servicio de electricidad que tenía programado por morosidad en el
pago. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
en reiterados y uniformes pronunciamientos, este Tribunal ha establecido que el
proceso de amparo, en nuestro ordenamiento jurídico, no es un proceso
subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas
para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de
categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo en el que la
protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que pueda
tomar el justiciable, con el único límite de que en el presente proceso
constitucional, en el que no existe etapa probatoria, la posibilidad de la
tutela de los atributos subjetivos queda condicionada a que el acto lesivo sea
de tal naturaleza que cree conciencia en el Juez Constitucional respecto de la
necesidad de poner fin a la agresión sufrida por el demandante.
2.
Que,
asimismo, cabe señalar que el Juez Constitucional, en procesos como el
presente, no pretende conocer un proceso de despido arbitrario en los términos
prescritos en la denominada Ley de Productividad y Competitividad Laboral
aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino solamente aquéllos en los
cuales el alegado despido resulte o no eventualmente lesivo a los derechos
fundamentales de la persona humana; en cuanto ello ocurra, constituye
inexorablemente materia de su competencia, de conformidad con el artículo 2° de
la Ley N.° 23506 concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la vigente
Constitución Política del Estado. Al respecto debemos añadir que lo señalado
anteriormente en modo alguno contradice lo estipulado en dicha ley laboral,
sino que la interpreta de conformidad con la Primera Disposición General de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la interpretación
del ordenamiento legal "[...] según los principios y preceptos
constitucionales".
3.
Que,
conforme se advierte de autos, la empresa demandada cursó al demandante la
Carta Notarial de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve,
de fojas cinco de autos, comunicándole su decisión de despedirlo como
trabajador de dicha empresa, por considerar que ha incurrido en las faltas
graves señaladas en los incisos a), c) y d) del artículo 25° del citado Decreto
Supremo, circunscribiendo su decisión a lo prescrito en la normativa legal
laboral antes citada, en razón a que la demandada ha hecho uso de una facultad
que le permite concluir el vínculo laboral con un trabajador cuando éste haya
cometido una falta grave referida a su conducta laboral, la misma que, en el
presente caso, ha sido aceptada por el demandante, conforme se advierte de la
comunicación de fecha trece del citado mes y año, de fojas treinta y dos, por
lo que habiendo cumplido además la emplazada con el procedimiento establecido
en el artículo 31° de la acotada norma legal, y efectuando una evaluación del
hecho concreto, esto es, el despido laboral, éste no puede ser catalogado como
lesivo de los derechos constitucionales invocados, susceptibles de ser
reparados en la vía procesal constitucional del amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas setenta y
nueve, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM