EXP. N.° 086-99-AA/TC

PIURA

JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ CARMONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Extraordinario interpuesto por don Julio César Fernández Carmona contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas doscientos ochenta y cinco, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Julio César Fernández Carmona interpone demanda de Acción de Amparo contra don Manuel Aquiles Peralta Oliver, en su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Educación de la Universidad Nacional de Piura, con el objeto de que se le deje de acosar en cada inicio de semestre académico al pretender imponérsele una carga laboral, a pesar de que se encuentra gozando de licencia con goce de haber por capacitación oficializada.

Refiere que mediante el Acuerdo de Consejo de Facultad, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, si bien es cierto le conceden la prórroga de la licencia con goce de haber por un año, a partir del dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, para que continúe sus estudios de posgrado en Gestión Educativa en la Universidad de Piura, señala que también se le ha impuesto la obligación de asumir la carga académica correspondiente al semestre I-98, de conformidad con la Resolución Rectoral N.º 106-R-98, del veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, señala que contra dicho Acuerdo interpuso recurso de reconsideración y apelación.

El demandado contesta la demanda señalando que el demandante ha interpuesto otra acción de garantía pretendiendo lo mismo que en este proceso.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, a fojas doscientos tres, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante, por los mismos hechos, planteó otra Acción de Amparo que ha sido resuelta, por lo que ha quedado consentida.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas doscientos ochenta y cinco, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, el demandante cuestiona el Acuerdo de Consejo de Facultad, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto le impone la obligación de asumir su carga académica correspondiente al Semestre I-98, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Rectoral N.º 106-R-98, no obstante que mediante dicho Acuerdo también se le prorrogó la licencia con goce de haber por un año a partir del dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, para que continúe sus estudios de posgrado en Gestión Educativa en la Universidad de Piura.
  2. Que se debe resaltar que mediante la Resolución Rectoral N.º 106-R-98, se dispuso que los docentes de la Universidad demandada que estén realizando o inicien estudios de posgrado en las universidades de la ciudad Piura, serían exonerados de la mitad de la carga académica establecida.
  3. Que, si bien es cierto el demandante, al no estar conforme con el Acuerdo de Consejo de Facultad antes citado, interpuso Recurso de Reconsideración con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, el mismo que al no haber sido resuelto dentro del plazo legal fue considerado denegado en forma ficta y, como tal, dio lugar a que el demandante interpusiera Recurso de Apelación, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, se debe tener presente que antes de que venciera el plazo para que la administración pública resuelva dicho medio impugnativo, interpuso la presente demanda, esto es, el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, motivo por el cual se encuentra acreditado que no cumplió con agotar la vía previa a que se refiere el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas doscientos ochenta y cinco, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.