EXP. N.° 086-99-AA/TC
PIURA
JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ CARMONA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Extraordinario interpuesto por don Julio César Fernández Carmona contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas doscientos ochenta y cinco, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Julio César Fernández Carmona interpone demanda de Acción de Amparo contra don Manuel Aquiles Peralta Oliver, en su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Educación de la Universidad Nacional de Piura, con el objeto de que se le deje de acosar en cada inicio de semestre académico al pretender imponérsele una carga laboral, a pesar de que se encuentra gozando de licencia con goce de haber por capacitación oficializada.
Refiere que mediante el Acuerdo de Consejo de Facultad, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, si bien es cierto le conceden la prórroga de la licencia con goce de haber por un año, a partir del dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, para que continúe sus estudios de posgrado en Gestión Educativa en la Universidad de Piura, señala que también se le ha impuesto la obligación de asumir la carga académica correspondiente al semestre I-98, de conformidad con la Resolución Rectoral N.º 106-R-98, del veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, señala que contra dicho Acuerdo interpuso recurso de reconsideración y apelación.
El demandado contesta la demanda señalando que el demandante ha interpuesto otra acción de garantía pretendiendo lo mismo que en este proceso.
El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, a fojas doscientos tres, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante, por los mismos hechos, planteó otra Acción de Amparo que ha sido resuelta, por lo que ha quedado consentida.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas doscientos ochenta y cinco, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas doscientos ochenta y cinco, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.Z.