EXP. N.° 86-2000-AC/TC

LIMA

JUANA FERNÁNDEZ CARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Juana Fernández Caro contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento quince, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Juana Fernández Caro interpone Acción de Cumplimiento contra don José Murgía Zannier, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Trujillo, con la finalidad de que se ordene que cumpla con incrementar su pensión de jubilación conforme al aumento que se le otorgó a los servidores activos de su categoría F-2, por Resolución de Alcaldía N.° 206-97-MPT del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, por concepto de movilidad, conforme a la Resolución de Alcaldía N.°  270-96-MPT del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis; y su reintegro con intereses legales.

 

La demandante manifiesta que como jubilada de la Municipalidad Provincial de Trujillo, los incrementos de pensión están previstas en el artículo 5° de la Ley N.°  23495 y su Reglamento, en su artículo 8°, Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, que considera que toda asignación complementaria,  y cualquier bonificación que perciban los servidores en actividad, es procedente incluirla en el monto de las pensiones de los cesantes y jubilados sometido al Régimen del Decreto Ley N.°  20530.

 

            Admitida la demanda ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo don José Humberto Murgía Zannier, quien la niega y la contradice solicitando que se la declare infundada o improcedente, por considerar principalmente que el incentivo que la Resolución N.° 206-97-MPT, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete otorgado no tiene naturaleza de bonificación, sino de incentivo de producción. De igual forma, la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MTP conviene en otorgarle a sus empleados permanentes como beneficio y no comprende a los funcionarios ni directores.

 

El Primer Juzgado en lo Civil de Trujillo, con fecha seis de junio de mil novecientos  noventa y nueve, declaró fundada la demanda en el extremo que solicita el incremento de su pensión de jubilación por concepto de bonificación por incentivo; e infundada en el extremo que solicita el incremento de la pensión de jubilación en igual monto al otorgado a los servidores por concepto de movilidad, por considerar que la Resolución de Alcaldía N.°  206-97-MPT no excluye a los cesantes ni menos aún se paga por labores fuera del horario o que sean de carácter temporal en el tiempo ni regulares en su monto, o que varíen en función de determinados criterios propios de un servidor activo, con lo que queda establecido que es un beneficio permanente, mientras que el beneficio de movilidad especifica el acto administrativo, sólo se otorgará a los empleados permanentes.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada, por considerar que no se configura la hipótesis normativa antes glosada, pues tanto las resoluciones de fojas cinco como la de fojas seis, no establecen de modo claro el derecho reclamado y cuyo cumplimiento exige la actora, debiendo recurrir en todo caso a la vía ordinaria, para permitir el debate probatorio de las pretensiones. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango de ley, así como los actos administrativos emanados de la Administración Pública que funcionarios o autoridades se encuentren renuentes a acatar.

 

2.      Que las pensiones nivelables otorgadas de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 20530 y demás normas legales pertinentes, se encuentran protegidas en la Octava Disposición General y Transitoria de la entonces Constitución Política del Estado de 1979, ratificada en la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.

 

3.      Que, si bien la demandante goza de una pensión nivelable, de las resoluciones cuyo cumplimiento se pretende exigir mediante la presente acción se acredita que no existe el mandamus específico claro y directo respecto a la demandante; consecuentemente, este Tribunal no puede disponer su cumplimiento, toda vez que de hacerlo se desnaturalizaría el presente proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento quince, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR