EXP. N.°
86-2000-AC/TC
LIMA
JUANA FERNÁNDEZ CARO
En Lima, a los
seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Juana Fernández Caro contra la Resolución
expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas ciento quince, su fecha veintidós de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la
Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Juana
Fernández Caro interpone Acción de Cumplimiento contra don José Murgía Zannier,
en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Trujillo, con la finalidad de
que se ordene que cumpla con incrementar su pensión de jubilación conforme al
aumento que se le otorgó a los servidores activos de su categoría F-2, por
Resolución de Alcaldía N.° 206-97-MPT del cuatro de febrero de mil novecientos
noventa y siete, por concepto de movilidad, conforme a la Resolución de
Alcaldía N.° 270-96-MPT del veintiséis
de agosto de mil novecientos noventa y seis; y su reintegro con intereses
legales.
La demandante
manifiesta que como jubilada de la Municipalidad Provincial de Trujillo, los
incrementos de pensión están previstas en el artículo 5° de la Ley N.° 23495 y su Reglamento, en su artículo 8°,
Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, que considera que toda asignación
complementaria, y cualquier
bonificación que perciban los servidores en actividad, es procedente incluirla
en el monto de las pensiones de los cesantes y jubilados sometido al Régimen
del Decreto Ley N.° 20530.
Admitida la demanda ésta es contestada por el Alcalde de
la Municipalidad Provincial de Trujillo don José Humberto Murgía Zannier, quien
la niega y la contradice solicitando que se la declare infundada o
improcedente, por considerar principalmente que el incentivo que la Resolución
N.° 206-97-MPT, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete
otorgado no tiene naturaleza de bonificación, sino de incentivo de producción.
De igual forma, la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MTP conviene en otorgarle
a sus empleados permanentes como beneficio y no comprende a los funcionarios ni
directores.
El Primer
Juzgado en lo Civil de Trujillo, con fecha seis de junio de mil
novecientos noventa y nueve, declaró
fundada la demanda en el extremo que solicita el incremento de su pensión de
jubilación por concepto de bonificación por incentivo; e infundada en el
extremo que solicita el incremento de la pensión de jubilación en igual monto
al otorgado a los servidores por concepto de movilidad, por considerar que la
Resolución de Alcaldía N.° 206-97-MPT
no excluye a los cesantes ni menos aún se paga por labores fuera del horario o
que sean de carácter temporal en el tiempo ni regulares en su monto, o que
varíen en función de determinados criterios propios de un servidor activo, con
lo que queda establecido que es un beneficio permanente, mientras que el
beneficio de movilidad especifica el acto administrativo, sólo se otorgará a
los empleados permanentes.
Interpuesto
recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve, revoca la apelada, por considerar que no se configura la hipótesis
normativa antes glosada, pues tanto las resoluciones de fojas cinco como la de
fojas seis, no establecen de modo claro el derecho reclamado y cuyo
cumplimiento exige la actora, debiendo recurrir en todo caso a la vía
ordinaria, para permitir el debate probatorio de las pretensiones. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto
de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango
de ley, así como los actos administrativos emanados de la Administración
Pública que funcionarios o autoridades se encuentren renuentes a acatar.
2. Que las
pensiones nivelables otorgadas de conformidad con las normas contenidas en el
Decreto Ley N.° 20530 y demás normas legales pertinentes, se encuentran
protegidas en la Octava Disposición General y Transitoria de la entonces
Constitución Política del Estado de 1979, ratificada en la Tercera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
3. Que, si bien la
demandante goza de una pensión nivelable, de las resoluciones cuyo cumplimiento
se pretende exigir mediante la presente acción se acredita que no existe el mandamus específico claro y directo
respecto a la demandante; consecuentemente, este Tribunal no puede disponer su
cumplimiento, toda vez que de hacerlo se desnaturalizaría el presente proceso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas ciento quince, su fecha veintidós de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO