EXP. N.°  89-2000-AA/TC

PUNO

VÍCTOR IVÁN SÁNCHEZ PARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Iván Sánchez Parra contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas trescientos dieciocho, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Víctor Iván Sánchez Parra interpone Acción de Amparo contra la Presidencia del Consejo Transitorio de Administración Regional-Región Moquegua, Tacna y Puno, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 102-99-PE-CTAR-PUNO, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto contra la  Resolución  Ejecutiva  Presidencial  N.° 175-98-PE-CTAR-PUNO,  que declaró nulas las resoluciones directorales subregionales N.° 0588-97 y N.° 0732-97; sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y de petición ante autoridad competente.

 

            El apoderado del Presidente del Consejo Transitorio emplazado y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, contestan la demanda a fojas ciento noventa y doscientos veintiuno negando y contradiciendo la demanda, y precisando que las dos resoluciones administrativas anuladas son actos irregulares y arbitrarios, emitidos por el ex director don Juan Dueñas Arias sin ningún sustento legal.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Puno, a fojas doscientos cuarenta, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda en cuanto declara que tienen plena validez las resoluciones directorales subregionales N.° 0588-97 y N.° 0732-97-DSRS-PUNO/OPER, por considerar que la Ley N.° 26960, publicada el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en su Disposición Final y Complementaria modifica el plazo de prescripción a tres años, el mismo que debe regir a partir del día siguiente, y que no le alcanza a las resoluciones impugnadas, que tenían un plazo prescriptorio de seis meses según el texto original del artículo 110° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro;  e infundada respecto al derecho de petición ante autoridad competente, por no haber sido acreditado.

 

            La Sala Especializada en Derecho Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas trescientos dieciocho con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el petitorio no constituye objeto de la acción de garantía constitucional de amparo, sino que, es típicamente objeto de una acción contencioso-administrativa, pues de su  fundamentación fáctica se aprecia que incide en los aspectos formales y sustanciales de las resoluciones cuestionadas. Contra esta resolución, el demandante interpuso Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el demandante impugna la Resolución Ejecutiva de la Presidencia N.° 102-99-PE-CTAR-PUNO, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo artículo 1° se declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Ejecutiva de la Presidencia N.° 175-98-PE-CTAR-PUNO, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declara nulas las resoluciones que en copias corren a fojas dos y tres, que, respectivamente, reprograma la plaza vacante de Médico Veterinario nivel N-VI, y lo rota del Hospital de Apoyo de Lampa a la Dirección Administrativa de la Subregión  Salud  de Puno, y en  su artículo 2° ordenó remitir copia autenticada de los actuados a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para que se pronuncie y establezca la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar.

 

2.      Que la rotación de personal administrativo es una de las acciones de desplazamiento de los servidores públicos dentro de la misma entidad, contemplada en el artículo 78° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y tal actividad legal no implica vulnerar el derecho constitucional de trabajar libremente, con sujeción a ley, conforme lo establece el artículo 2° inciso 15) de la Constitución Política del Estado.

 

3.      Que el otro extremo de la demanda relativo al derecho de formular peticiones por escrito ante la autoridad competente no está acreditado bajo ninguna forma en autos.

 

4.      Que, en todo caso, habiéndose dispuesto remitir en el artículo 2° de la cuestionada Resolución N.° 175-98-PE-CTAR-PUNO, copias autenticadas de los actuados a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, para que se pronuncie y establezca la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, es en dicho proceso en que se determinarán, con arreglo a los términos de ley, la eficacia y validez legal de las dos resoluciones que se pretende impugnar en esta Acción de Amparo, no siendo ésta la vía idónea para ello, por carecer de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas trescientos dieciocho, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MF