EXP. N.°
092-2000-HC/TC
JUNÍN
ARTURO
HUAMÁN QUISPE
En Lima, a los doce
días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Zoilo Acuña Lifonzo contra la Resolución
expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas treinta y seis, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don José Huamán
Acuña interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su menor hijo A. H. Q. y contra doña Carolina Ortega
Loayza, Jueza del Tercer Juzgado de Familia de Huancayo. Sostiene el promotor
de la acción de garantía que el treinta
de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, el menor beneficiario fue
intervenido por miembros policiales de la comisaría de Chilca, quienes le
solicitaron sus documentos y al no mostrárselos fue detenido y trasladado a la
unidad policial de Millotingo donde le comunicaron que existía una requisitoria
contra él expedida por un Juzgado de Procesos en Reserva de Lima. Se acota que
se hizo entrega a la Policía Nacional de la partida de nacimiento del
beneficiario que acreditaba que era menor de edad; asimismo, el Instituto de
Medicina legal estableció mediante examen médico que el beneficiario tenía
diecisiete años de edad; que, no obstante lo anterior, el beneficiario fue
puesto a disposición del Juzgado de Familia emplazado, el que ordenó el
internamiento del beneficiario en el Centro Juvenil de Huancayo, vulnerando de
este modo su libertad individual.
Realizada la
investigación sumaria, la Jueza del Tercer Juzgado de Familia de Huancayo, doña
Carolina Ortega Loayza rinde su declaración explicativa, señalando
principalmente que, “en la resolución que se abre a prueba el incidente (de
homonimia) se ha ordenado el internamiento en el Centro Juvenil Del Tambo en
calidad de custodiado por el término de ley hasta lograr su plena
investigación, la misma que se ha conseguido […] cabe resaltar que la situación
jurídica del menor A. H. Q. se ha resuelto en el día, sin hacer efectivo el
internamiento de dicho menor”.
El Quinto Juzgado
Penal de Huancayo, a fojas veinticinco, con fecha dos de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus,
estimando principalmente que, mediante la diligencia de verificación se
comprobó que el Juzgado emplazado ordenó la inmediata libertad del beneficiario
al declarar la existencia de homonimia del beneficiario A.H.Q. con el
requisitoriado don Arturo Huamán Quispe.
La Tercera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas treinta y seis, con
fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la
apelada, considerando principalmente que, en la diligencia de verificación se
comprobó que la Jueza emplazada al haber declarado al menor homónimo de aquel
procesado, ordenó su inmediata libertad, por lo que la violación o amenaza del
derecho invocado ha cesado. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario;
FUNDAMENTOS:
1. Que la Acción de
Hábeas Corpus es un proceso constitucional tuitivo de la libertad individual y
de los derechos constitucionales conexos.
2. Que el Oficio N.°
6146-DIVPOJ-SPJ-PNP-HYO, que obra a fojas seis, y la declaración explicativa de
la Jueza emplazada, que obra a fojas veintiuno, acreditan fehacientemente que
la Magistrada conocía que el
beneficiario puesto a disposición de su Juzgado por la Policía Judicial, con
fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, era menor de edad;
sin embargo, no obstante conocer de su minoridad, inició un procedimiento de homonimia a fin de comprobar la
ajenidad del beneficiario a una requisitoria dispuesta por el Primer Juzgado
Penal para Procesos en Reserva de Lima,
esto es, la solicitud cautelar provenía de un proceso penal y, por ende, fue
dictada contra persona mayor de edad, por lo que resultaba arbitraria la orden
de internamiento del menor beneficiario en el Centro Juvenil del Tambo por el
tiempo que durase la tramitación de la
homonimia.
3. Que, por lo antes
expuesto, si bien resulta acreditada la infracción constitucional denunciada,
también cabe señalar que el Juez constitucional verificó en el desarrollo
de la investigación sumaria que la Juez emplazada ordenó por resolución de
fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve la libertad inmediata
del beneficiario, situación que presupone la aplicación imperativa del artículo
6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506, que establece: “No proceden las acciones de
garantía: en el caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable”,
habiéndose producido la sustracción de la materia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas treinta y seis, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de
Hábeas Corpus, y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre
el asunto materia de controversia al haberse producido la sustracción de la
materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO