EXP. N.° 092-2000-HC/TC

JUNÍN

ARTURO HUAMÁN QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Zoilo Acuña Lifonzo contra la Resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas treinta y seis, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Huamán Acuña interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su menor hijo  A. H. Q. y contra doña Carolina Ortega Loayza, Jueza del Tercer Juzgado de Familia de Huancayo. Sostiene el promotor de la acción de garantía  que el treinta de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, el menor beneficiario fue intervenido por miembros policiales de la comisaría de Chilca, quienes le solicitaron sus documentos y al no mostrárselos fue detenido y trasladado a la unidad policial de Millotingo donde le comunicaron que existía una requisitoria contra él expedida por un Juzgado de Procesos en Reserva de Lima. Se acota que se hizo entrega a la Policía Nacional de la partida de nacimiento del beneficiario que acreditaba que era menor de edad; asimismo, el Instituto de Medicina legal estableció mediante examen médico que el beneficiario tenía diecisiete años de edad; que, no obstante lo anterior, el beneficiario fue puesto a disposición del Juzgado de Familia emplazado, el que ordenó el internamiento del beneficiario en el Centro Juvenil de Huancayo, vulnerando de este modo su libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, la Jueza del Tercer Juzgado de Familia de Huancayo, doña Carolina Ortega Loayza rinde su declaración explicativa, señalando principalmente que, “en la resolución que se abre a prueba el incidente (de homonimia) se ha ordenado el internamiento en el Centro Juvenil Del Tambo en calidad de custodiado por el término de ley hasta lograr su plena investigación, la misma que se ha conseguido […] cabe resaltar que la situación jurídica del menor A. H. Q. se ha resuelto en el día, sin hacer efectivo el internamiento de dicho menor”.

El Quinto Juzgado Penal de Huancayo, a fojas veinticinco, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, estimando principalmente que, mediante la diligencia de verificación se comprobó que el Juzgado emplazado ordenó la inmediata libertad del beneficiario al declarar la existencia de homonimia del beneficiario A.H.Q. con el requisitoriado don Arturo Huamán Quispe.

 

La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas treinta y seis, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que, en la diligencia de verificación se comprobó que la Jueza emplazada al haber declarado al menor homónimo de aquel procesado, ordenó su inmediata libertad, por lo que la violación o amenaza del derecho invocado ha cesado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario;

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la Acción de Hábeas Corpus es un proceso constitucional tuitivo de la libertad individual y de los derechos constitucionales conexos.

 

2.      Que el Oficio N.° 6146-DIVPOJ-SPJ-PNP-HYO, que obra a fojas seis, y la declaración explicativa de la Jueza emplazada, que obra a fojas veintiuno, acreditan fehacientemente que la Magistrada  conocía que el beneficiario puesto a disposición de su Juzgado por la Policía Judicial, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, era menor de edad; sin embargo, no obstante conocer de su minoridad,  inició un procedimiento de homonimia a fin de comprobar la ajenidad del beneficiario a una requisitoria dispuesta por el Primer Juzgado Penal para  Procesos en Reserva de Lima, esto es, la solicitud cautelar provenía de un proceso penal y, por ende, fue dictada contra persona mayor de edad, por lo que resultaba arbitraria la orden de internamiento del menor beneficiario en el Centro Juvenil del Tambo por el tiempo que durase la tramitación de la  homonimia.

 

3.      Que, por lo antes expuesto, si bien resulta acreditada la infracción constitucional denunciada, también cabe señalar que el Juez constitucional  verificó en  el desarrollo de la investigación sumaria que la Juez emplazada ordenó por resolución de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve la libertad inmediata del beneficiario, situación que presupone la aplicación imperativa del artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506, que establece: “No proceden las acciones de garantía: en el caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable”, habiéndose producido la sustracción de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas treinta y seis, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto materia de controversia al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

   JMS