AREQUIPA
FRANCISCO INDALECIO PAREDES
BEJARANO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco
Indalecio Paredes Bejarano contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas trescientos cuarenta y ocho,
su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Francisco Indalecio Paredes Bejarano interpone
demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a
fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 22815-93, expedida por la
Gerencia Departamental de Arequipa, División Regional de Pensiones, mediante la
cual se violó su derecho constitucional a la seguridad social y a elevar su
nivel de vida y el de su familia, puesto que en contra de lo dispuesto en el
artículo 103º de la Constitución Política del Estado, se le aplicó
retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, abonándosele en la actualidad una
pensión diminuta, debiendo ser calculada su pensión de jubilación, según las
normas del Decreto Ley N.º 19990.
Ampara su demanda en los artículos 4º, 10º y 11º de la Constitución Política
del Estado de 1993.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la
demanda contradiciéndola en todos sus extremos y propone las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de la vía previa. Asimismo, señala, entre otras razones, que el
proceso de otorgamiento de pensión fue acorde a la normatividad vigente en ese
momento, es decir, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.º 25967, que
era la norma vigente de aplicación en ese momento.
El Tercer Juzgado Especializado en Trabajo de Arequipa, a
fojas doscientos ochenta y cinco, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar,
entre otras razones, que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta
y uno de julio de mil novecientos noventa y dos; que la persona que solicita su
cese y jubilación lo hace teniendo en cuenta la normatividad jurídica vigente,
y los beneficios pensionarios que derivan de éste –que en la época del cese del
demandante era el Decreto Ley N.º 19990–; sin embargo, la demandada procedió a
fijar la pensión conforme a las normas del Decreto Ley N.º 25967; asimismo,
declaró infundadas las excepciones
propuestas por la demandada.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, a fojas trescientos cuarenta y ocho, con fecha treinta de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, y la declara
improcedente, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía
previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
la pretensión del demandante es que a través de la presente Acción de Amparo
se deje sin efecto la Resolución N.º 22815-93, expedida por la Gerencia
Departamental Arequipa División Regional de Pensiones, y se le otorgue su
pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
2. Que, de la Resolución N.º 22815-93, que obra en autos a fojas dos, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente de dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.
3. Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
4. Que, en el caso de autos, por
la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión
tiene carácter alimentario, y habiéndose ejecutado la resolución cuestionada en
forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo
prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
5. Que, teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes y conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue su pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la administración; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicarán sólo a los asegurados que a dicha fecha no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.
6. Que, en consecuencia, al haberse resuelto la solicitud de la
demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha
vulnerado su derecho pensionario.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas trescientos cuarenta y ocho, su fecha treinta de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la
demanda; y reformándola declara FUNDADA la
Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante las Resolución N.º 22815-93, y ordena
que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva
resolución reconociéndole los derechos que le correspondan de acuerdo al
Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.