EXP. N.º 94-2000-AA/TC

AYACUCHO

MARINO FRANCISCO SANTOS MEDINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marino Francisco Santos Medina contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento setenta y cuatro, su fecha doce de enero de dos mil, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Marino Francisco Santos Medina, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, con el objeto de que el órgano jurisdiccional declare nula e inaplicable la Resolución N.° 450-93-INPE-CNP-P, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por la cual se dispuso su cese como servidor activo del INPE; y se disponga su reincorporación y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

El demandante afirma que el artículo 8º del Decreto Supremo Extraordinario N.° 128-PCM/93 concedía de manera expresa, temporalmente y por emergencia, el plazo de tres meses para que el INPE cese a los trabajadores –previa evaluación–, permisión temporal comprendida desde el trece de setiembre al doce de diciembre de mil novecientos noventa y tres; sin embargo, la resolución cuestionada se emitió con fecha treinta y uno de diciembre de ese mismo año, fuera del referido término, con lo cual se afecta su derecho constitucional a la estabilidad laboral. El demandante manifiesta que la evaluación en virtud de la cual supuestamente fue cesado por excedencia no fue imparcial, pues otros trabajadores también cesados fueron reincorporados luego, y que interpuso recursos impugnativos que, empero, no fueron resueltos.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia solicita que se declare infundada o improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la resolución cuestionada se expidió en el marco del Decreto Supremo Extraordinario N.° 128-PCM/93 y que, si bien la misma fue publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fue expedida el diez de diciembre de ese año, esto es, dentro del plazo establecido por el artículo 8º del precitado dispositivo. Propone, además, la excepción de caducidad, pues desde la fecha de emitida la resolución hasta la fecha de presentación de la demanda, excedió el plazo de sesenta días hábiles.

El Segundo Juzgado Civil de Huamanga, a fojas ciento tres, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que después de interpuesto el recurso de apelación, se acoge extemporáneamente al silencio administrativo negativo, por lo que ha operado la caducidad.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas ciento setenta y cuatro, con fecha doce de enero de dos mil, confirmó la apelada en todos sus extremos por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional declare inaplicable la Resolución N.° 450-93-INPE-CNP-P, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por la cual se dispuso su cese como servidor activo del INPE; se disponga su reincorporación y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
  2. Que, conforme lo tiene establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, una vez interpuesto el recurso de apelación, la administración tiene el plazo de treinta días para resolverlo, transcurridos los cuales se produce el silencio administrativo negativo, quedando de ese modo habilitado el demandante para acudir a la Acción de Amparo.
  3. Que, consta en autos a fojas sesenta y seis, que el recurso de apelación contra la Resolución N.° 163-94-INPE-CNP-P que declaró infundado el recurso de reconsideración del demandante, fue interpuesto con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, luego de la cual la autoridad administrativa disponía del plazo de treinta días para la resolución del referido recurso impugnativo, después del que, de no haber existido pronunciamiento expreso dentro del plazo señalado, como en el caso de autos, empezaba a transcurrir el plazo de sesenta días hábiles para la interposición de la Acción de Amparo, el que expiró el ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro. En consecuencia, conforme obra en autos a fojas sesenta y nueve, habiendo sido interpuesta la demanda con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, lo ha sido de manera totalmente extemporánea, cuando había caducado el ejercicio de la Acción de Amparo, de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento setenta y cuatro, su fecha doce de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MME