LIMA
GLICERIO CIRO LIÑAN PADILLA
En Lima, a los
cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Glicerio Ciro Liñán Padilla contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
diecinueve, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Glicerio Ciro Liñán
Padilla interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior y otros, a
fin de que se declare en su caso la no aplicación de la Resolución Directoral
N.° 0925-97-IN/PNP, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa
y nueve, por la cual se le denegó su reingreso en la situación de actividad
como SOT3 PNP(D), y se le pasó de la situación de disponibilidad por medida
disciplinaria a la de retiro por límite de permanencia en disponibilidad, con fecha
quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en vía de
regularización; asimismo, que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.°
0925-97-IN/PNP, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y
siete, que declaró inadmisibles los recursos de revisión y reconsideración
interpuestos contra la Resolución Regional N.° 074-IV-RPNP/UP-AMDI, de fecha
quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
El demandante considera que,
se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la presunción de
inocencia y al debido proceso, entre otros, al haber sido pasado a la situación
de disponibilidad por haber incurrido en presunta comisión de faltas graves que
atentan contra la moral y disciplina de la institución policial, señalando que
el procedimiento administrativo que se le siguió adolece de graves
irregularidades.
Contestada la demanda, el
Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales de la Policía Nacional del Perú alega que la demanda ha incurrido en
caducidad; por otro lado señala: “[...] al pasar a la situación de
disponibilidad por medida disciplinaria al accionante, se procedió conforme a
lo dispuesto por el artículo 168° de la Constitución Política del Perú, y los
artículos 38°, inciso b) y 40° del Decreto Legislativo N.° 745 Ley de Situación
del Personal de la Policía Nacional del Perú”.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, a fojas ochenta, con fecha veinticuatro de
junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de
Amparo, considerando, principalmente, que “[...] las resoluciones cuestionadas
han sido expedidas por la autoridad competente en el ejercicio regular de sus
facultades, al amparo de lo dispuesto en el artículo ciento sesenta y ocho de
la Constitución y la normatividad
vigente sobre la materia”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento diecinueve, con fecha veintidós de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declaró improcedente la
Acción de Amparo, considerando principalmente que las resoluciones cuestionadas
han sido emitidas por el órgano competente y en el ejercicio de sus atribuciones
legales. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
1.
Que el demandante pretende por la presente Acción
de Amparo que se declare en su caso la no aplicación de la Resolución
Directoral N.º 940-99-DGPNP/DIPER, de fecha treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, por la cual se resuelve pasar al demandante de la
situación de disponibilidad por medida disciplinaria a la de retiro por límite
de permanencia, y que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.°
0925-97-IN/PNP, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y
siete, que declaró inadmisibles los recursos de revisión y reconsideración
interpuestos por el demandante contra la Resolución Regional N.°
074-IV-RPNP/UP-AMDI.
2.
Que, cabe señalar que el
demandante fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria
con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco por resolución
Regional N.° 074-IV-RPNP-VP-AMDI, y habiendo permanecido más de dos años
consecutivos en dicha situación, la autoridad policial emplazada, en aplicación
de los artículos 47° y 50°, inciso e) del Decreto Legislativo N.° 745 dispuso
su pase a la situación de retiro, en vía de regularización, por límite de
permanencia en disponibilidad.
3. Que, siendo así, la actuación administrativa de la
institución emplazada se enmarcó dentro del ejercicio de sus atribuciones
legales previstas por su particular normatividad, resultando sus actos
administrativos acordes con la previsión constitucional del artículo 168° de la
Constitución Política del Estado, no habiéndose comprobado la vulneración de
los derechos constitucionales invocados en la demanda.
4. Que es de aplicación al presente caso el artículo 2°, contrario
sensu, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento diecinueve, su fecha veintidós de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la
Acción de Amparo, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS