EXP. N.° 097-2000-AA/TC

LIMA

GLICERIO CIRO LIÑAN PADILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Glicerio Ciro Liñán Padilla contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Glicerio Ciro Liñán Padilla interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior y otros, a fin de que se declare en su caso la no aplicación de la Resolución Directoral N.° 0925-97-IN/PNP, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la cual se le denegó su reingreso en la situación de actividad como SOT3 PNP(D), y se le pasó de la situación de disponibilidad por medida disciplinaria a la de retiro por límite de permanencia en disponibilidad, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en vía de regularización; asimismo, que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 0925-97-IN/PNP, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró inadmisibles los recursos de revisión y reconsideración interpuestos contra la Resolución Regional N.° 074-IV-RPNP/UP-AMDI, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

El demandante considera que, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la presunción de inocencia y al debido proceso, entre otros, al haber sido pasado a la situación de disponibilidad por haber incurrido en presunta comisión de faltas graves que atentan contra la moral y disciplina de la institución policial, señalando que el procedimiento administrativo que se le siguió adolece de graves irregularidades.

 

Contestada la demanda, el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú alega que la demanda ha incurrido en caducidad; por otro lado señala: “[...] al pasar a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria al accionante, se procedió conforme a lo dispuesto por el artículo 168° de la Constitución Política del Perú, y los artículos 38°, inciso b) y 40° del Decreto Legislativo N.° 745 Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima,  a fojas ochenta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, considerando, principalmente, que “[...] las resoluciones cuestionadas han sido expedidas por la autoridad competente en el ejercicio regular de sus facultades, al amparo de lo dispuesto en el artículo ciento sesenta y ocho de la Constitución  y la normatividad vigente sobre la materia”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diecinueve, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, considerando principalmente que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas por el órgano competente y en el ejercicio de sus atribuciones legales. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el  demandante pretende por la presente Acción de Amparo que se declare en su caso la no aplicación de la Resolución Directoral N.º 940-99-DGPNP/DIPER, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la cual se resuelve pasar al demandante de la situación de disponibilidad por medida disciplinaria a la de retiro por límite de permanencia, y que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 0925-97-IN/PNP, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró inadmisibles los recursos de revisión y reconsideración interpuestos por el demandante contra la Resolución Regional N.° 074-IV-RPNP/UP-AMDI.

 

2.      Que, cabe señalar que el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco por resolución Regional N.° 074-IV-RPNP-VP-AMDI, y habiendo permanecido más de dos años consecutivos en dicha situación, la autoridad policial emplazada, en aplicación de los artículos 47° y 50°, inciso e) del Decreto Legislativo N.° 745 dispuso su pase a la situación de retiro, en vía de regularización, por límite de permanencia en disponibilidad.

 

3.      Que, siendo así, la actuación administrativa de la institución emplazada se enmarcó dentro del ejercicio de sus atribuciones legales previstas por su particular normatividad, resultando sus actos administrativos acordes con la previsión constitucional del artículo 168° de la Constitución Política del Estado, no habiéndose comprobado la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

4.      Que es de aplicación al presente caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de  fojas ciento diecinueve, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

  JMS