LIMA
CLAUDIA
RODRÍGUEZ GUIZADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Claudia Rodríguez Guizado contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Claudia Rodríguez Guizado interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministro y Secretario General del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 2736-97-MTC/15.05, mediante el cual se devuelve el Recurso de Apelación presentado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, resolviendo que la vía administrativa ha quedado agotada, al no haber sido impugnada en su oportunidad la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, que dispuso su cese por causal de excedencia, violando lo prescrito en los incisos 5), 6) y 14) del artículo 139º e inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado. Refiere, entre otras razones, que la evaluación realizada no se ajusta a ley, por cuanto se toma un solo tipo de evaluación a todo el personal del Ministerio, sin tener en cuenta los grupos ocupacionales y niveles, correspondiéndole a cada nivel una ponderación diferente.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda,
manifestando principalmente que en cumplimiento del Decreto Ley N.º 26093, la
Comisión Evaluadora, mediante comunicados publicados en el diario oficial El Peruano y el diario El Comercio, difundió los factores del
examen de conocimiento y psicotécnico, así como la fecha, hora y lugar del
mismo, programado para el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y
seis; es así que la demandante rindió el examen referido sin calificar
satisfactoriamente, razón por la cual, mediante Resolución Ministerial N.º
357-96-MTC/15.01, publicada el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y
seis, se le cesó a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa seis,
por causal de excedencia.
El
Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas ochenta y nueve, con fecha veintinueve de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar
principalmente que la demandante por su propia voluntad se sometió a la prueba
de evaluación que el órgano demandado dispuso, conforme a lo normado en el
Decreto Ley N.º 26093 y sus normas reglamentarias, lo que implica que era
consciente de someterse a los efectos que se derivarían: ser ratificada o ser
cesada; que no habiendo obtenido nota aprobatoria, la entidad demandada se
encontraba facultada para cesarla. Asimismo, las demás situaciones que expone
requieren para su verificación de la actuación de pruebas en una estación
probatoria, la cual no existe en esta acción de garantía.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que según lo prescrito por el artículo 98º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, la demandante tenía expedito el camino para acudir a la vía judicial después del pronunciamiento de la administración acaecida el siete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, de lo cual se colige que al dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, fecha de interposición de la demanda, la presente acción había caducado. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se advierte a fojas cinco de autos, la demandante fue cesada por causal de excedencia a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis.
2. Que, contra la resolución anteriormente citada, la demandante interpuso Recurso de Reconsideración, de fojas ocho, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa seis, el mismo que fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.º 491-96-MTC/15.10, expedida el siete de setiembre de mil novecientos noventa seis, tal como lo manifiesta la propia demandante en su recurso de fojas doce de autos, quedando agotada la vía administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecidos por el artículo 37° de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha dieciséis
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D.