EXP. N.º 99-98-AA/TC

LIMA

ROSA ELVIRA MAÚRTUA BRENDELL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Elvira Maúrtua Brendell contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento seis, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Doña Rosa Elvira Maúrtua Brendell interpone Acción de Amparo contra el Estado, debiendo entenderse con el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, a fin de que se declare no aplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25580, publicado en el diario oficial oficial El Peruano el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, que en su artículo 3° dispone cesarla a partir de la fecha en el cargo de Secretaria del Decimotercer Juzgado Civil de Lima, disponiéndose su reposición en el cargo, y solicita, asimismo, el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento del cese.

 

La demandante sostiene que fue cesada por el referido decreto ley a pesar de no tener denuncias ni quejas de litigantes o de autoridad judicial alguna, siendo su foja de servicios impecable, y que ha presentado diversos recursos de reconsideración ante el Presidente de la República, así como ante los presidentes del Consejo de Ministros y de la Corte Suprema de Justicia de la República y ante el Ministerio de Justicia, entre el diez y el catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, sin haber obtenido un pronunciamiento expreso. Alega que existiendo un impedimento legal para interponer Acción de Amparo contra el decreto cuestionado, no tuvo otra alternativa que insistir en su reclamación administrativa; entonces, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, presentó un escrito ante el Ministerio de Justicia requiriendo pronunciamiento expreso, el cual tuvo como respuesta el Oficio N.° 4112-95-JUS-DNJ-DICAJ, expedido por el Director Nacional de Justicia con fecha veintisiete de diciembre del mismo año, en el que se le comunica que no corresponde pronunciarse a ese ministerio. Considera que el decreto ley cuestionado constituye una arbitrariedad y vulnera sus derechos constitucionales de defensa y de trabajo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que no procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del decreto ley que se cuestiona, y porque la Acción de Amparo no procede contra normas legales.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y ocho, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la excepción de caducidad, por cuanto la demanda se ha interpuesto dentro del plazo de notificado el Oficio N.° 4112-95-JUS-DNJ-DICAJ, del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y fundada la demanda, por considerar que el decreto cuestionado es irregular.         

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento seis, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el impedimento para interponer la Acción de Amparo contra el decreto cuestionado, contenido en el artículo 5° de este decreto, se levantó cuando entró en vigencia la Constitución Política de 1993; en consecuencia, el plazo de caducidad debe computarse desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el mismo que ha transcurrido en exceso. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.      Que, a través de la presente acción de garantía, la demandante pretende que se declare no aplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25580, que en su artículo 3° dispone cesarla a partir de su expedición en el cargo de Secretaria del Decimotercer Juzgado Civil de Lima, se disponga su reposición en el cargo y que se le reintegren las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento del cese.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y  Amparo, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción, de lo contrario, el plazo de caducidad se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

3.      Que, no procede la interposición de recursos impugnativos contra normas legales; por consiguiente, los recursos de reconsideración interpuestos por la demandante contra el referido decreto ley, no surten efectos jurídicos por lo que no interrumpen el plazo de caducidad.

 

4.      Que, en el presente caso, si bien el artículo 5° del Decreto Ley N.° 25580 establecía que no procedía la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente la aplicación de esa norma, este impedimento fue removido con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1993, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad.

 

5.      Que, de autos se advierte, sin embargo, que la presente Acción de Amparo fue interpuesta el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, es decir, dos años y dos meses después de la fecha antes referida y no dentro de los sesenta días hábiles prescritos por el artículo 37° de la Ley N.° 23506; en consecuencia, su ejercicio ha caducado.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento seis, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

PB